REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000955

RESOLUCION PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la presente decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia para oír al joven Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. JUAN CARLOS SALDIVIA tuvo conocimiento del hecho el día 27-08-2009, por distribución de la Fiscalia Superior, una llevada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, donde se logra establecer que el presunto responsable del hecho investigado es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto en el articulo 405 del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Siendo el día y la hora fijada para el acto, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Gregaria Suárez, como Secretaria de Sala el Abg. Odalys Herrera y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de conformidad con los artículos 617 y 542 de la LOPNNA. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, la Defensa Pública Abg. Mariela Lameda, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente informándolo del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA. Expone: si deseo declarar, yo no sabia que tenia orden de captura y yo estaba en puerto Ordaz, yo tenia dos años por allá y vine a pasar navidades con mi mama y fue cuando me capturaron, asimismo manifestó que en Uribana lo quieren matar, es todo. En este estado el Fiscal del ministerio Público expone: De conformidad con el articulo 250del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y en atención a la decisión numero 1381 de fecha 30-10-09, de la sala constitucional con la ponencia del magistrado francisco Antonio Carrasqueño López ya cual tienen carácter vinculante y en la cual establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el ministerio publico, en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del COPP, por remisión expresa del 537 de la LOPNNA constituye un acto de imputación, es por lo procedo hacer la siguiente imputación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido en fecha. Asimismo el ministerio publico expuso la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y solicito la privación de libertad de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, asimismo; solicito procedimiento abreviado, el delito que se precalifica es de homicidio intencional de conformidad con el articuló 405 del Código penal. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: Solicito procedimiento ordinario y medida cautelar de conformidad con el 582, menos gravosa de lo que esta solicitando la fiscalia del ministerio publico, dejándolo a disposición del tribunal

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los jóvenes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto en el articulo 405 del Código Penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE el JOVEN ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: en el caso que nos ocupa bien sea para los familiares de la victima o testigo, el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso los adolescentes y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Como punto previo en atención de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en atención a la decisión numero 1381 de fecha 30-10-09, de la sala constitucional con la ponencia del magistrado francisco Antonio Carrasqueño López ya cual tienen carácter vinculante y en la cual establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el ministerio publico, en la audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constituye un acto de imputación. PRIMERO: Escuchado lo manifestado por adolescente, la Fiscalía y la Defensa este Tribunal acuerda que la causa sea seguida por el procedimiento abreviado. SEGUNDO: se acuerda la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual deberá cumplirla en el Internado Judicial de San Felipe, en virtud de que el imputado ya cumplió con la mayoría de edad. Se ordena librar boleta de traslado para el internado Judicial de San Felipe TERCERO: Asimismo se ordena su traslado al SAIME vía el UJANO a los fines de ser cedulado. Remítase las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. GREGORIA SUAREZ



La Secretaria,