ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001657
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: YNOJOSA FALCÓN
FISCALÍA 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. CAROLINA SIERRA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,

El día 10 de Diciembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 258 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la PRISIÓN PREVENTIVA, esto último por llenarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al lo Adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA“, Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: En base al principio de presunción de inocencia esta defensa solicita para mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y solicito se prosiga el procedimiento por la vía abreviado, ya que considera esta defensa para garantizar las resultas del proceso, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal observa que el adolescente que fue aprehendido en fecha 08 de Diciembre de 2010 por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial El Cuji del estado Lara; quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche de esa misma fecha cuando patrullaban a por la Av. Principal del Sector de Sabana Grande, cuando se acerco un ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el estaba laborando en la línea de rapiditos y en las adyacencias de la cancha ubicada en la Urb. Las Casitas, se montaron dos (02) adolescentes un masculino y otra femenina, vistiendo para el momento el adolescente masculino una franelilla de color gris y pantalón de blue jeans, quien era delgado, pelo teñido, de baja estatura, el cual se sentó en la parte del asiento trasero del vehículo, y a los pocos minutos de haberse montado el adolescente desenfundo un arma de fuego y se lo coloco en la cabeza, y le manifestó que era un robo que se quedaran tranquilos e hiciera lo que ellos dijeran que si no los mataban, la adolescente que iba en el asiento delantero lo despojo de 200 BsF en efectivo, y posteriormente despojaron a las pasajeras que se encontraban para el momento en el interior del vehiculo de dinero y de sus pertenencias, luego de varias vueltas se bajaron adyacente de la cancha de la Urb. Las Casitas. Nos trasladamos y al llegar al Sector II calle 9 de la Urb. Las Casitas, visualizamos a un adolescente con la misma descripción y vestimenta, quien al notar la camisón policial salio en veloz carrera, a quien por medio del megáfono de la unidad policial y le manifestamos que detuviera la marcha, haciendo caso omiso, por lo que procedimos a perseguirlo dándole alcance por lo que fue aprehendido a pocos metros, al realizarle una inspección se le encontró entre la pretina del pantalón y su cuerpo del lado derecho de la cintura UN ARMA DE FUEGO sin marca aparente, tipo escopeta, color cromada, cacha de goma color negro sin serial aparente, fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se procedió a verificarlo por el sistema Poli Lara Virtual (ESCORPION) donde nos informaron que el adolescente presenta solicitud, igualmente fue verificado por ante el Servicio de Emergencias Lara 171, donde nos informaron que el mismo presenta antecedentes penales por Delito de Droga


Este hecho es subsumible en los tipos penales Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el cual está comprobado con los elementos antes descritos, en cuanto a la detención del adolescente como es cerca del lugar donde ocurrió el hecho punible y que el mismo se encontraba en poder del arma de fugo y el objeto del delito, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que el adolescente aprehendido, es sospechoso como autor del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia del adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, esto último por llenarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boletas de Prisión Preventiva como Medida Cautelar. Tomando en consideración que el adolescente se presume autor del hecho punible, asimismo que existe el peligro de fuga, toda vez que el robo agravado se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, esto último por llenarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boletas de Prisión Preventiva como Medida Cautelar. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de Prisión Preventiva, de traslado y oficios correspondientes. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese

JUEZ DE CONTROL 1
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS EL SECRETARIO