REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000894
ASUNTO : KP01-P-2009-000894

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, soltera, profesión Albañil, fecha de nacimiento 08/11/1983, de 27 años, residenciado calle Santa Bárbara Carora, Hijo de Mauro Carmona y María Rojas, CONDENADO en fecha 14-06-2010, por el Tribunal de Juicio nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercera aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, recibido como fue informe psicosocial practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Consta en autos Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 10 de septiembre de 2010, donde se señala que el penado Opta a todas las formulas alternativas de cumplimiento de pena por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la pena, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Régimen Abierto, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de la medida de pre-libertad. Y así se establece.

El artículo 500del Código Orgánico Procesal Penal en 1er aparte reza:
“…Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena (…)”

De la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que existe registrada la causa KP01- P-2009-2862, por ante el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal donde aparece como imputado el penado de marras, causa esta que se inició posterior al presente asunto, siendo entonces que esta circunstancia encuadra perfectamente en el primer supuesto que prevé el artículo 500 Ejusdem para que no proceda el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.-

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para otorgar al penado cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la Pena, previstas en el mencionado texto adjetivo procesal penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE CUALQUERA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado: JOSE MANUEL CARMONA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.190.928, por no llenar los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500. Se acuerda reformar el cómputo de la pena de fecha 10 de septiembre de 2010, donde por error se estableció que el penado opta a formulas alternativas de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, último aparte del 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes y Remítase copia CERTIFICADA de la presente decisión, al Internado Judicial de Yaracuy y al penado con copia del informe psicosocial.- Ofíciese, regístrese, publíquese y cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García