REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000848
ASUNTO : KP01-P-2007-000848

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: JOHAN JOSÉ BÁEZ YEPÉZ, titular de la cédula de identidad N° 17.133.453, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, civil Concubino, nacido el 18/03/1945 en Tocuyo Estado Lara, hijo de ZULAY YEPÉZ y JUAN BÁEZ, de profesión u oficio no definido, residenciado municipio moran, sector Los Palmares con calle 1, dando hacia el cerro frente de la licorería Mao Mao, Estado Lara, condenado en fecha 13-05-2008, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 92 y 93, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 12 de Enero de 2009, donde se evidencia que el penado JOHAN JOSÉ BÁEZ YEPÉZ, titular de la cédula de identidad N° 17.133.453, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-05-2008, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, asi como las accesorias del articulo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 105 al 110 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 08 de Julio de 2009 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Cuenta con mediana autocrítica, posee planes y metas a futuro acorde a sus responsabilidades, obtuvo aprendizaje positivo de la experiencia vivida.

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la empresa AUTO ELÉCTRICO LOS PALMAREZ, sector dos caminos. El Tocuyo Estado Lara, en la persona de ANGEL EDUARDO RIVERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°. 3.965.136, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Recibir asistencia psicológica dirigida hacia el crecimiento personal.
3. Continuar con sus estudios, presentar constancia de estudios y notas a este tribunal
4. Realizar trabajos comunitarios dos veces al año.-
5. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
6. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, sometiéndose a tratamientos para la adicción de las sustancias antes mencionadas.-


El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JOHAN JOSÉ BÁEZ YEPÉZ, titular de la cédula de identidad N° 17.133.453, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García