REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007782
ASUNTO : KP01-P-2009-007782


Visto el contenido del Informe Técnico N°. 682, con relación al penado VASQUEZ ESPINOZA JOSE BENJAMIN, titular de la cédula de identidad n°. 9.839.957 08 de diciembre de 2010, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de proveer sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

1.- Consta en autos en Decisión de cómputo de pena de fecha 8 de diciembre de 2010 que el penado VASQUEZ ESPINOZA JOSE BENJAMIN, titular de la cédula de identidad n°. 9.839.957, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.839.957, de 43 años de edad, soltero, nacido en Caracas, en fecha 24-04-67, hijo de Cristina Espinoza y José Vásquez, domiciliado en Colinas del Sur, Callejón Las Palmas, casa sin número, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, fue condenado en fecha 13-11-2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- Así mismo, consta de Auto (reformado) de Ejecución de Computo de la pena de fecha 8 de diciembre de 2010, donde se evidencia que el penado opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Destacamento de trabajo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito temporal y así se declara.

3.- Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, constatándose por ante el Sistema Juris 2000 que el penado de marras no presenta otra causa ante este Circuito Judicial Penal, así como no presenta antecedente penal en los últimos diez años, por delitos de igual índole, conforme al numeral 1ero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, así mismo se observa que cumple con los requisitos previstos en los numerales 2do y 4to del mencionado artículo, toda vez que no ha cometido delito o falta alguna, de igual manera no le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena ya que nunca se le ha otorgado alguna.

4.- Cursa a los folios 30 al 38 Informe Técnico N°. 682, con relación al penado VASQUEZ ESPINOZA JOSE BENJAMIN, titular de la cédula de identidad n° 9.839.957 08 de diciembre de 2010, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de una formula alternativa al penado, en base a las siguientes consideraciones: Se muestra intimidado y arrepentido por su situación legal actual, adecuada capacidad de autocrítica, Cuenta con sentido de pertenencia hacia su grupo familiar, motivación al cambio, cuenta con hábitos laborales consolidados, muestra ser responsable con su familia y trabajo.-

5.- Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008 (Más favorable al penado):

“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman, así como luego de ser condenado el penado se observa de la revisión del sistema juris 2000 no ha cometido delito o falta alguna.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado: VASQUEZ ESPINOZA JOSE BENJAMIN, titular de la cédula de identidad n°. 9.839.957, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario del Estado Lara (URIBANA), cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula a cumplir por lo menos por el lapso de TRES (03) meses, a los fines de que sea evaluado en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva como objetivo del Sistema Penitenciario a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable al penado) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.

Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por el lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: VASQUEZ ESPINOZA JOSE BENJAMIN, titular de la cédula de identidad n°. 9.839.957, recluido en el Centro Penitenciario del Estado Lara (URIBANA), a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal como fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, así mismo en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
2. Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba
3. Recibir charlas y el desarrollo personal con base de prevención del delito por el lapso mínimo de dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.
4. Mantenerse ocupado laboralmente.
5. Recibir orientación y ayuda terapéutica para eliminar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Realizar trabajo comunitario.
7. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. Incorporarse a charlas o programas de orientación.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte al penado que el incumpliendo de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, por lo menos por el lapso de tres (03) meses, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes, remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Centro de Pernocta de esta ciudad, al Centro Penitenciario de Centro Occidente y al penado. Líbrese boletas de traslado. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García