REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005294
ASUNTO : KP01-P-2006-005294


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: GONZALEZ VASQUEZ JHOVANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.625.185, nacido en fecha 06-01-82, casado, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio La Cruz, calle 26, callejón 04, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara, quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 343, 344 y 345 de la pieza nro. 02 de este asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 19 de septiembre de 2008, donde se evidencia que el penado GONZALEZ VASQUEZ JHOVANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.625.185, fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 3er aparte y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente en derecho en lo atinente a los delitos cometidos y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 400 al 409 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 12 de noviembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Presenta primariedad penal, siente intimidación por su situación legal, cuenta con motivación al cambio, moderado nivel de autocrítica, sentimiento de pertenencia a núcleo familiar, manifiesta disposición a recibir ayuda profesional, para dejar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por el ciudadano: ELIO JESUS RODRIGUEZ EVIES, titular de la cédula de identidad nro. 12.023.337, residenciado en: Chirgua, Sector II, calle Andrés Bello, Barquisimeto, Estado Lara, como ayudante de albañilería, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien vigilará el cumplimiento de las condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el beneficio acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo y las que imponga el delegado de prueba.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, sometiéndose a tratamientos para la adicción de las sustancias antes mencionadas.-
6. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
7. Someterse a evaluación psicológica y asistir a charlas o talleres sobre crecimiento personal, remitiendo constancia a este Tribunal.-


El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: GONZALEZ VASQUEZ JHOVANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.625.185, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente a los fines de que se deje en libertad inmediata al penado por el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García