REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000780
ASUNTO : KP01-P-2003-000780

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO


Revisado el presente asunto, con ocasión de la condena impuesta al ciudadano: JERRY JOSE RODRIGUEZ VINAZCO, titular de la cédula de identidad nro. 14.838.351, de 29 años de edad, nacido en Barquisimeto el día 07/02/1980, hijo de Marlene Vinazco y José Rodríguez, domiciliado en Carrera 4 entre Calles 7 y 8 de Barrio Unión No. 7-43 en la Esquina del Frigorífico Barrio Unión, Estado Lara, condenado en fecha 27/10/2005, por el Tribunal de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 272 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, y quien según cómputo de pena de fecha 19 de agosto de 2010 opta a la gracia del confinamiento, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

1.- De la revisión del cómputo de pena de fecha 19 de agosto de 2010, se observa que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 10-01-2009, por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la pena.-

2.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, siendo esta UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: CINCO (05) MESES-

3.- Cursa al asunto, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, confirmando la existencia de la dirección aportada por el penado para el cumplimiento de la gracia del confinamiento: Manzana 38, casa nro. 23, calle El Matadero, La Pocaterra, Tocuyito, Estado Carabobo, domicilio de MARLENE VINAZCO, lugar donde cumplirá el confinamiento el penado de marras.

4.- Consta al asunto Carta de CONDUCTA BUENA expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, de fecha 16 de noviembre de 2010.-

5.- Cursa al asunto, folio 371 de la pieza 2, Certificación de Antecedentes Penales de fecha, 24 de febrero de 2006, emanado de la División de Antecedentes Penales se hace constar que el penado no presenta antecedencia penal registrada ante dicho organismo.-

6.- El artículo 20 del Código Penal establece:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

En este orden de ideas el artículo 56 del mismo texto legal contempla:

“ En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.


Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: JERRY JOSE RODRIGUEZ VINAZCO, titular de la cédula de identidad nro. 14.838.351, se observa que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 20 y 56 del Código Penal venezolano, en tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requerimientos para la procedencia de la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con los artículos 20 y 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: JERRY JOSE RODRIGUEZ VINAZCO, titular de la cédula de identidad nro. 14.838.351, la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de: CINCO (05) MESES, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, así como no salir del mencionado espacio geográfico donde fue confinado SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, manteniéndose en el domicilio: Manzana 38, casa nro. 23, calle El Matadero, La Pocaterra, Tocuyito, Estado Carabobo, domicilio de MARLENE VINAZCO, debiendo la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo informar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, estado Lara, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata por otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de que se sirva designar Tribunal Vigilante remitiendo copia certificada de la presente decisión y del cómputo de pena, conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García