REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004300
ASUNTO : KJ01-X-2008-000015
Vista el Acta de Redención de fecha 12 de noviembre de 2010, remitida por la Junta de Redención del Centro Penitenciario de Centro Occidente, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la Junta de Conducta de dicho centro, con relación al penado: PEREZ GARCIA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.918, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 24.01.1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Carlos Pérez y Clara Maria Garcías, residenciado Calle 24 con carrera 14, N ° de casa 24-23, Callejo San Antonio, Barquisimeto del Estado Lara, a quien este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2010 le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
En este sentido, de autos se desprende, la existencia de Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanada del Centro Penitenciario de Centro Occidente, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.
Asimismo, cursa Constancia de Trabajo, donde se señala que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA desde el 26-11-2009 al 12-11-2010, cumpliendo una jornada de OCHO (08) HORAS diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado.
En fecha 30-11-2010 fue presentado oficio nro. 2457 por Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual informa a este Tribunal que el penado PEREZ GARCIA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.918, se evadió del Centro de Pernocta de esta ciudad en fecha: 24-11-2010.-
La ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en su artículo 4 contempla la figura de la revocatoria de la redención:
“ Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:
(…)2.- Intentar evadirse,…”
En el caso que nos ocupa es de mayor gravedad el hecho, toda vez que el penado una vez otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo se evadió del Centro de Pernocta, por lo cual considera quien decide ajustado a derecho RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado: PEREZ GARCIA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.918, siendo que de otorgarse procedería la revocatoria inmediata de la misma, por lo cual por razones de economía procesal este Tribunal se pronuncia con la negatoria de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado: PEREZ GARCIA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.918.-
Así mismo acuerda librar orden de aprehensión a nivel nacional al penado: PEREZ GARCIA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.737.918, quien una vez aprehendido deberá ser colocado de manera inmediata a la orden de este Tribunal a objeto de la realización de audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Todo de conformidad con los artículos 3º, 4º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 , 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa, Ofíciese al Centro de Pernocta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Centro de Pernocta de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y al Delegado de Pruebas, abogado Richard Linarez remitiendo copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García