REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000989

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el día 06/12/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al penado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.706, quien fuere condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19.05.06 y de OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según decisión dictada por el Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 08/11/2006, resultando una pena ACUMULADA en fecha 07/06/07, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-A tales efectos se emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 17/02/2009 le fue otorgado al penado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALMAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.726.706, la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones que se transcriben textualmente: (…) “Debe cumplir máxima supervisión por el delegado de prueba, Debe recibir orientación psicológica abocada a la instauración y fortalecimiento de la capacidad de autoestima y manejo de sus deficiencias de personalidad. Debe respetar y cumplir normas de convivencia social, las leyes y las figuras de autoridad. Debe fortalecer habilidades para la vida, profundizando valores y sentimientos de pertenencia social. Debe realizar actividades comunitarias voluntarias. Se le debe orientar en torno a la elaboración acabada de estrategias a corto mediano y largo plazo para proyecto de vida cónsono, incluyendo todas las áreas de desarrollo humano, personal, familiar y social. Se debe realizar Evaluación Neurológica para descarte de compromiso orgánico cerebral y posible deterioro por adicción. De someterse a evaluación, asistencia y tratamiento psiquiátrico. Debe someterse a un proceso de desintoxicación por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe recibir orientación Psicológica hacia el manejo adecuado de sus emociones. Debe recibir orientación social en función de involucrar a la familia en el proceso de reinserción, instaurando herramientas óptimas para la enseñanza de estrategias cónsonas, relacionadas con la supervisión y control del penado en función de mejorar una efectiva resocialización, que permita ajustes de personalidad y rehabilitación de adicción. Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas y frecuentar lugares donde las expendan. Debe presentar constancia de trabajo actualizada. No debe portar armas. No Debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. Cualquier otra que su delegado de prueba o el juez o jueza consideren procedente durante el cumplimiento de la fórmula de cumplimiento de pena.”

En fecha 18/05/2010, atendiendo a la comunicación Nº 1232, de fecha 22/03/2010 emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, fue revocado mediante decisión dictada por quien Juzga la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional otorgada al penado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALMAO, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de una de la obligaciones impuestas al penado siendo que se encontraba involucrado en la presunta comisión de un hecho punible (porte de arma), en la causa penal Nº KP01-P-2010-000664 seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad.-

En fecha 17/08/2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo al recurso de apelación interpuesto en fecha 26/05/2010 por la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, así como el ejercido por la defensa publica en fecha 09/06/2010, contra la decisión de fecha 18/05/2010 en la cual se revoca al penado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALMAO, ya identificado, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional; declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y Confirmando la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observando el Juzgado de Alzada para decidir lo que se transcribe parcialmente:

(…)Así las cosas, tenemos que una vez otorgada la Libertad Condicional al imputado de autos, este incurre en la comisión de un nuevo delito, el cual es el delio de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, por el cual es privado de su libertad, por lo que el Tribunal recurrido Revoca el Beneficio otorgado, ya que resulta imposible que este siga gozando del mismo cuando se encuentra privado de su libertad.
Del mismo modo se evidencia que el imputado de autos incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal A Quo al momento de otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional, ya que una de las condiciones que se le impuso fue la de no portar arma, siendo el nuevo delito cometido por dicho ciudadano el de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, incurriendo así en el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de haberle sido otorgado el Beneficio de Libertad Condicional, aunado a ello señala la Juez A Quo que ante la nueva situación procesal del penado, es de imposible cumplimiento cualquier Formula alternativa de cumplimiento de pena que le pueda ser otorgada.
Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. María Lourdes Urbina Acosta, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró Con Lugar la Solicitud de Revocatoria de la libertad condicional, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión apelada y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 a los fines legales consiguientes.” (…) (resaltado del Tribunal)

Cursa en autos última reforma del computo de pena practicado en fecha 17/11/2010 correspondiente al penado ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.726.706, con ocasión a la redención de la pena realizado por el penado de autos en fecha 16/11/2010, señalando que en el asunto KP01-P-2003-001568, el penado entró detenido el 21.06.03 y en fecha 25.06.03 le concedieron Detención Domiciliaria, la cual nunca cumplió, por lo que estuvo 04 días; y en el asunto KP01-P-2003-000989 entró detenido preventivamente en fecha 20.07.03 y el 23.07.03 se le decreta privación judicial de libertad, y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, hasta el 17.02.09 que se le concede la medida alternativa de Libertad Condicional, egresando del centro penitenciario el 17.02.09, (según oficio Nº 312-09, de fecha 19.02.09, folio 72, pza. 6), para un lapso de 05 años, 06 meses y 27 días, iniciando el régimen de prueba el 24.02.09, siendo su última presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 21.04.09 (según oficio Nº 2344-09, de fecha 09.06.09, folio 122, pza. 6), para un lapso de 01 mes y 27 días, en fecha 15.06.09 reinició sus presentaciones hasta el 27.01.10 que fue su última presentación, (según oficio Nº 2455, de fecha 15.06.09, folio 129, pza 6) para un lapso de 07 meses y 12 días, pero a dicho ciudadano le fue decretada privación judicial de libertad por otra causa que se encuentra en el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara signada bajo el Nº KP01-P-2010-00664, entrando en detención preventiva en fecha 01.02.10, en fecha 18.05.10 este Tribunal Tercero de Ejecución le revoca la medida alternativa de Libertad Condicional, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario, quedando detenido por la causa KP01-P-2003-000989 y por este asunto hasta la presente fecha 15.11.10, para un lapso de 09 meses y 16 días.

De igual modo, señala el mencionado computo de pena que, sumando los lapsos anteriores resulta hasta el día 17/11/2010, el tiempo de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el trabajo y el estudio en fecha 19.11.07, por el lapso de 11 meses y 16 días, en fecha 30.06.08, por el lapso de 02 meses, 15 días y 12 horas, fecha 24.11.08, por el lapso de 02 meses y 18 días, y fecha 16.11.10, por el lapso de 06 meses, 28 días y 12 horas, para un total de REDENCIÓN de 01 año, 11 meses, 18 días, que se le suman a la pena cumplida, dando un total de pena cumplida de NUEVE AÑOS, UN MES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN; faltándole en consecuencia por cumplir DOS MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 03/02/2011.- Cabe mencionar, que en referido computo de pena se indica que el penado de autos no podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y no puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en ambas circunstancias por haberle sido revocada la medida alternativa de Libertad Condicional en fecha 18/05/2010.- Así mismo se menciona que el penado no podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal vigente.-

SEGUNDO: En fecha 22/11/2010 fue recibido por este Juzgado oficio Nº 21249 remitida por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la remite copia certificada de la publicación de fecha 18/11/2010 de la sentencia absolutoria dictada en audiencia celebrada por el referido Juzgado de Juicio en fecha 27/10/2010 correspondiente a la causa penal Nº KP01-P-2010-000664, en el cual se declaro INCULPABLE al ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.706, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

En fecha 30/11/2010 en entrevista tomada por este Juzgado de Ejecución Nº 3 fue solicitado por el penado ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.726.706, la designación de defensor privado abogado ERIKA TOUSANT, y a su vez solicito se le restituya su beneficio y se le de su libertad.-

En fecha 01/12/2010 fue juramentada por este Juzgado la defensora privada del penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por auto de fecha 03/12/2010, quien Juzga con vista de la solicitud presentada por el penado ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.726.706, en entrevista tomada por este Juzgado al referido penado en fecha 30/11/2010 en la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (cursante al folio 59 pieza Nº 7 del presente asunto), registrada dicha solicito a nivel del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/12/2010, en la cual solicita se le restituya su beneficio y se le de su libertad, acuerda fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día lunes 06/12/2010 a las 10:00 a.m., a los fines de resolver la solicitud presentada por el penado de autos; por lo que se ordenó librar boleta de traslado desde la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordándose librar boleta de traslado al penado, y notificar a la partes.


TERCERO: En fecha 06/12/2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal escuchado por el Juzgado al penado de autos, la defensa privada y la Fiscalia del Ministerio Publico, quienes manifestaron lo siguiente:(…) se le cede la palabra al penado previo de haberlo impuesto del precepto constitucional, se le explican los motivos de la presente audiencia y libre de coacción y apremio manifiesta: que me devuelva mi beneficio Se le cede la palabra a la defensa técnica y expone:“considera esta defensa todo va que la misma con el articulo 483 del Código Orgánico procesal penal hacer el siguiente planteamiento y condiciones complementando lo expuesto quien de manera concreta y precisa señala los por menores que conllevaron a la revocatoria del beneficio del libertad condicional impuesta a mi defendido se desprende de la acta que complemente del presente asunto copia certificada de la publicación de la sentencia 18-11-2010 donde el tribunal de juicio Nº 6 a solicitud del Fiscalía del Ministerio Público absolvió a mi defendido por el delito de Ocultamiento de arma de fuego la misma se encuentra firme toda ves que fue la Fiscalía del Ministerio Público quien solicito la absolutoria por la razones que contiene la sentencia a si mismo consta oficio emanado del legado de prueba de mi defendido donde informa que le mismo ante el momento de encontrarse privado de liberta cumplió a cabalidad toda las condiciones impuesta por su persona el delegado julio castañeda si bien es cierto que la ley no precisa cuando sucede esta situaciones de revocatoria del beneficio por incurrir en nuevo delito también es menos cierto que precisa que la misma se deja mantener a perpetuidad cuando esa persona deja de ser sometido al proceso es decir lo que llamaríamos el en la argo lo que dio motivo y origino la revocatoria fue que presuntamente allá cometido un nuevo delito una ves que sale absuelto varia la circunstancia que dieron origen a la misma razón por la cual esta defensa solicita le restituya el beneficio que venia cumpliendo a cabalidad de libertad condicional y de ser necesario si el tribunal lo considera pertinente imponer de otra medidas o condiciones que a su ves quiera así mismo se le imponga del computo de fecha 17-11-2010 es todo gracias Es todo”.Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: esta representación fiscal observa que en fecha 18-5-2010 la corte de apelaciones del estado Lara declaro con lugar la revocatoria de la libertad condicional emanada de este tribunal por cuanto considera que existe un incumplimiento de la condiciones por parte del penado en virtud de que el mismo se encontraba siendo procesado por un ocultamiento de arma de fuego asunto KP01-P-2010-000664, por el procedimiento abreviado ahora bien el tribunal de juicio n 6 a solicitud del ministerio publico otorgo libertad plena 18-11-2010 al penado Alexis Rafael Rodríguez es decir que no existió jamás un incumplimiento por parta del penado por la condiciones impuesta por este tribunal al momento del otorgamiento de su libertad condicional en fecha el 17-02-2009 es por lo que esta representante fiscal solicita en este acto SE le ACTUALIZE EL COMPUTO al penado de autos DE SER FACTIBLE SE LE IMPONGA DE LA CONDICIONES por este tribunal y se le recuerde al penado que no de cumplir laS MISMA se le solicitara la revocatoria de la formula alternativa se ingresara al centro penitenciario de uribana(…)

CUARTO: Al analizar las circunstancias propias del caso, y sin perjuicio que pueda entenderse que se ha incurrido en reforma de la decisión dictada en fecha 18/05/2010, mediante la cual se revoco la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional al penado ALEXIS RODRIGUEZ, identificado en autos, toda vez que la situación fáctica presentada en el caso de autos no se circunscribe a la prohibición establecida por el legislador en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando resulta evidente y de esta manera se dejo establecido en audiencia celebrada por quien Juzga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06/12/2010, que ciertamente tal como lo manifestaron en audiencia la defensa privada y la Fiscalía del Ministerio Publico, variaron las circunstancias que propició la revocatoria de la formula de cumplimiento de pena, esto en razón de la decisión dictada en fecha 27/10/2010 por el Tribunal de Juicio Nº 6 asunto penal KP01-P-2010-000664, seguido al penado de autos por haber incurrido presuntamente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en el cual resulto absuelto el penado de autos conforme se evidencia de fundamentacion de fecha 18/11/2010 remitida a este Juzgado, y declarado definitivamente firme el fallo dictado en fecha 03/12/2010 conforme se constato de la revisión del sistema juris 2000.-

En ese sentido, siendo que la causa que conllevo a consideran el incumplimiento por parte de quien Juzga de una de la obligaciones impuestas al penado, con ocasión a la medida de pre libertad que le fuere otorgada, en razón de haber incurrido en la presunta comisión de un hecho punible (ocultamiento de arma de fuego), que a su vez hizo deducir el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado a quien le fue otorgada la formula alternativa de libertad condicional, más cuando una de las condiciones impuestas fue la prohibición de portar arma; pero que luego de determinar según decisión dictada en fecha 27/10/2010 por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, que el penado no incurrió en el hecho punible al haber sido declarado inculpable por el delito de ocultamiento de arma de fuego, es lo que sirvió a esta Juzgadora para valorar como nueva circunstancia y acordar la solicitud que hiciere el penado en audiencia, así como la petición de la Fiscalía 13 del Ministerio Publico y la Defensa Privada, por resultar ajustado a derecho restituir como en efecto fue RESTITUIDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL otorgada al penado en fecha 17/02/2007, más cuando la circunstancia que originó la revocatoria de la medida de pre libertad ceso al haber declarado un Tribunal competente que el penado no incurrió en el delito que hizo presuponer incumplimiento de las condiciones de la libertad condicional por esta Juzgadora.-

En este mismo orden de ideas, determinado en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal que ceso la circunstancia que llevo al Tribunal a ordenar la revocatoria de la formula alternativa de libertad condicional, debe este Juzgado ordenar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la actualización del computo de la pena correspondiente al penado ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ ALMAO, identificado en autos, especialmente en lo relativo a las formulas alternativas de cumplimientos, siendo que al restituirse la libertad condicional, resulta evidente que el penado se encuentra en la condición que presentó para el 17/02/2009 cuando este Juzgado estimo que optaba a la formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE ORDENA LA ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA con base a tal circunstancia, y a la decisión que dicto este Juzgado en fecha 06/12/2010 en la que se dejo establecido que la circunstancia que originó la revocatoria de la medida de pre libertad ceso al haber declarado el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-P-000664 que el penado no incurrió en el delito que hizo presuponer incumplimiento de las condiciones de la libertad condicional impuestas por este Tribunal.-

Por otra parte, entendiendo que mantener la revocatoria del beneficio lejos de reinsertar al penado pudiera lograr su involución en el Centro Penitenciario; fue lo que llevo al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 500 ejusdem RESTITUIR AL FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que se mantuvo la condiciones impuestas a cumplir por el penado en la misma forma en la que quedo establecida en la sentencia dictada en fecha 17/02/2009 por el Tribunal Tercero de Ejecución, durante el tiempo que le resta por cumplir de pena a contarse a partir de su presentación ante el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, siendo las condiciones las que se transcriben a continuación: “Debe cumplir máxima supervisión por el delegado de prueba, Debe recibir orientación psicológica abocada a la instauración y fortalecimiento de la capacidad de autoestima y manejo de sus deficiencias de personalidad. Debe respetar y cumplir normas de convivencia social, las leyes y las figuras de autoridad. Debe fortalecer habilidades para la vida, profundizando valores y sentimientos de pertenencia social. Debe realizar actividades comunitarias voluntarias. Se le debe orientar en torno a la elaboración acabada de estrategias a corto mediano y largo plazo para proyecto de vida cónsono, incluyendo todas las áreas de desarrollo humano, personal, familiar y social. Se debe realizar Evaluación Neurológica para descarte de compromiso orgánico cerebral y posible deterioro por adicción. De someterse a evaluación, asistencia y tratamiento psiquiátrico. Debe someterse a un proceso de desintoxicación por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe recibir orientación Psicológica hacia el manejo adecuado de sus emociones. Debe recibir orientación social en función de involucrar a la familia en el proceso de reinserción, instaurando herramientas óptimas para la enseñanza de estrategias cónsonas, relacionadas con la supervisión y control del penado en función de mejorar una efectiva resocialización, que permita ajustes de personalidad y rehabilitación de adicción. Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como bebidas alcohólicas y frecuentar lugares donde las expendan. Debe presentar constancia de trabajo actualizada. No debe portar armas. No Debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. Cualquier otra que su delegado de prueba o el juez o jueza consideren procedente durante el cumplimiento de la fórmula de cumplimiento de pena; haciendo la advertencia al penado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones conllevara a la revocatoria del beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordeno la libertad del penado desde la sala de audiencias.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: RESTITUIR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA al penado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ ALMAO, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.706, quien fuere condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19.05.06 y de OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según decisión dictada por el Tribunal Itinerante Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 08/11/2006, resultando una pena ACUMULADA en fecha 07/06/07, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, solo por el tiempo que le resta por cumplir de pena a contarse a partir de su presentación ante el Delegado de Prueba en la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 500 ejusdem, articulo 483 de la Ley Adjetiva Penal, bajo las mismos términos y condiciones impuestos en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17/02/2009; haciendo la advertencia al referido penado que de no cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas quien Juzga revocará el beneficio que le fue otorgado al penado de autos.- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordeno la libertad del penado desde la sala de audiencias.-

SEGUNDO: Se ordena la actualización del computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente especialmente en lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de penas, siendo que al restituirse la libertad condicional, resulta evidente que el penado se encuentra en la condición que presentaba para el 17/02/2009 cuando este Juzgado estimo que optaba a la formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; todo atendiendo a la decisión que dicto este Juzgado en fecha 06/12/2010 en la que se dejo establecido que la circunstancia que originó la revocatoria de la medida de pre libertad ceso, al haber declarado el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-P-000664 que el penado no incurrió en el delito que hizo presuponer incumplimiento de las condiciones de la libertad condicional impuestas por este Tribunal.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto remitiendo copia certificada de la fundamentación de la presente decisión y del auto en el cual se actualiza el computo de la pena.- Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.-Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No.3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.

El Secretario