REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005286
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-000021

Revisada la causa que se sigue al penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.877.956, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; quien en la causa penal Nº KP01-P-2006-005286 fue condenado según sentencia dictada en fecha 16/09/2008 y publicado en fecha 09/10/2008 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y posteriormente en el asunto penal Nº KP01-P-2010-000021 en sentencia dictada en fecha 18/10/2010, y publicada en fecha 28/10/2010 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fue condenado a cumplir la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal; causas penal que fueron acumuladas por este Tribunal en fecha 02/12/2010; y Visto los escritos (cursantes a los folios 15, 16, 17, 23 y 24, de la pieza Nº 3), mediante los cuales la defensa privada del penado de autos solicita la corrección del computo de la pena realizado por este Juzgado en fecha 02/12/2010, y se considere en la causa Nº KP01-P-2006-005286 EXTINGUIDA LA PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES POR PRESCRIPCIÓN (art. 111 y 112 Nº 1 Código Penal), y en el asunto Nº KP01-P-2010-000021 LA EXTINCIÓN DE LA PENA DE 9 MESES POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA (art. 105 Código Penal), observa esta Juzgadora para decidir:

I.- RELACIÓN BREVE DEL CASO:

A) En el asunto penal KP01-P-2006-005286 fue dictada en fecha 16/09/2008 sentencia condenatoria, publicada en fecha 09/10/2008 por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Penal, en la cual se condena al penado de autos a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

Por auto de fecha 17/12/2008 el Tribunal de Juicio Nº 3 DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, publicada en fecha 09/10/2010.-

Por auto de fecha 27/01/2009 el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Penal recibe la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, abocándose al conocimiento de la presente causa penal.-

En la misma fecha 17/12/2008 este Juzgado de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal KP01-P-2006-005286, dicta auto de Ejecución del Computo de la Penal en la causa seguida al penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.877.956, correspondiente al fallo condenatorio publicado en fecha 09/10/2010 en el que fue condenado a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- Señalando el referido computo que el penado entró detenido preventivamente el 09/08/2006, y salió en libertad el día 11/08/2006, por lo que estuvo detenido por espació de 2 días, faltándole por cumplir 1 año, 5 meses y 28 días de prisión.- Participándose al penado que podría solicitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal cumpliendo con los requisitos del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11/08/2009 fue otorgado por este Tribunal de Ejecución Nº 3 al penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.877.956, en la en la causa Nº KP01-P-2006-005286 en la que fue condenado a cumplir la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el tiempo equivalente al que le resta por cumplir de pena de 1 año, y 5 meses y 28 días, el cual comenzaría a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir con las obligaciones establecidas en la decisión, so pena de revocatoria.-

Por oficio Nº 3801, de fecha 16/09/2009 suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, se participo a este Juzgado de la designación del delegado de prueba Lcda.. Morella Valencia quien supervisaría al penado de autos.-

Cursa escrito (folios 126 y 127 pieza Nº 1) de fecha 06/11/2009 suscrito por la ciudadana NELLY MARGARITA GUEDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.976, quien en su carácter de madre del penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.877.956, participa del extravió de la cédula de identidad de su hijo, y cuando acudió a las oficinas de la ONIDEX registraba el penado como fallecido, consignado junto al escrito FE DE VIDA del penado de autos.-

Por auto de fecha 16/11/2009, este Juzgado visto el escrito presentado en fecha 06/11/2009 por la ciudadana Nelly Margarita Guedez, en su condición de madre del penado Wladimir Jose Pérez, mediante el cual plantea un problema con la identificación de su hijo; este Tribunal acuerda notificar al penado a los fines de su comparecencia al Juzgado en fecha 18/11/2009, y plateara personalmente la problemática, ordenándose la notificación del penado de autos.-

Por oficio Nº 5652, de fecha 07/12/2009, recibido por este Juzgado en fecha 14/12/2009 suscrito por el Delegado de Prueba Lic. Morella Valencia, fue notificado que el penado de autos beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no había comparecido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dar inicio al régimen de prueba otorgado.-

Por auto de fecha 17/12/2009, este Juzgado revisado el presente asunto, acuerda librar boleta de notificación al penado Wladimir José Pérez Guédez, a los fines de que comparezca por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de no comparecer se librará Orden de captura en su contra, libando en la misma fecha 17/12/2009 boleta de notificación.-

Cursa escrito presentado a este Juzgado en fecha 08/01/2010 suscrito por la ciudadana Nelly Margarita Guedez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.420.976, quien en su condición de madre del penado Wladimir Guedez, identificado en autos, solicita se informe a la Unidad Técnica que el penado se esta presentando por ante la taquilla de la U.R.D.D Penal hasta la fecha 12/12/09, por lo que apegado a derecho se le fije una cita para su entrevista con el Delegado de Prueba.-

Aparece al folio 131 de la pieza Nº 1 del asunto penal oficio Nº 309/2009, fechado 07/01/2010 recibido por el Juzgado en fecha 12/01/2010, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Penal del Estado Lara participa que el penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.958, lleva causa por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el referido Tribunal de Control en el asunto penal Nº KP01-P-2010-000021le fue decretada la aprehensión en flagrancia, se acordó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, y se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad estableciéndose como sitio de reclusión URIBANA.-

En fecha 25/05/2010, este Juzgado en el asunto penal Nº KP01-P-2006-005286, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA OTORGADA AL penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.877.956, por configurarse una de las condiciones dispuesta en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue admitida por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal en la causa penal Nro. KP01-P-2008-0000021, ACUSACIÓN en fecha 11/05/2010 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En virtud de lo cual se ORDENA su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines de continuar con el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta y la cual está pendiente por cumplir; librándose a URIBANA boleta de encarcelación en fecha 01/06/2010.-

Por oficio Nº 4346, de fecha 03/08/2010, recibido por este Juzgado en fecha 09/08/2010 suscrito por el Delegado de Prueba Lic. Morella Valencia, fue notificado que por información suministrada por la madre del penado de autos, fue comunicado que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, presuntamente desde el mes de Diciembre del 2009.-

Por auto de fecha 23/08/2010, el Tribunal acordó notificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto que este Juzgado le revoco al penado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, librando oficio en fecha 13355, de fecha 25/08/2010 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.-

Cusa al folio 158 de la pieza Nº 1 escrito presentado por la ciudadana Nelly Margarita Guedez Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.420.976, quien solicita se siga la ejecución de la pena a su hijo Wladimir José Pérez Guedez, identificado en el asunto, por cuanto se encuentra en URIBANA a la orden de este Tribunal, ya que el Tribunal de Juicio decreto la extinción de la pena en el asunto principal KP01-P-2010-21, por cumplimiento y quedo privado a la orden de este Tribunal.

B) Por auto de fecha 02/12/2010, este Juzgado de Ejecución Nº 3 recibió el asunto penal N° KP01-P-2010-000021, seguido contra el penado WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.956, en el que fue condenado en fecha 16/10/10 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la acumulación del asunto KP01-P-2010-000021 al asunto penal Nº KP01-P-2006-005286 llevado por este Juzgado, con el objeto de la acumulación de las penas.-.

En la misma fecha 02/12/2010, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2006-005286 y KP01-P-2010-000021 seguidas al ciudadano WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.956, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.- Señalando que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de: 1º) UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16.09.08; y 2º) NUEVE MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16.10.10; procediendo para acumular las penas conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por lo que a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, se le sumo la mitad de la otra pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, la cual resulta un lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de UN AÑO, DIEZ MESES Y QUINCE DE PRISIÓN.

Precisándose en el referido cómputo en el cual se acumulan las penas, que en el asunto KP01-P-2006-005286, fue detenido preventivamente en fecha 09.08.06 y en fecha 11.08.06 se le otorgó medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 02 días. En fecha 11.08.09 se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual nunca cumplió ya que nunca se presentó a dar inició al régimen de prueba, según oficio Nº 5652, de fecha 07.12.09. En fecha 25.05.10 este Tribunal revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (por haberse admitido acusación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (KP01-P-2010-000021) y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario. Por su parte, en el asunto KP01-P-2010-000021 fue detenido preventivamente el 01.01.10 y en fecha 06.01.10 se le decreta medida privativa de libertad, para un lapso de 11 MESES Y 01 DÍA, ahora bien sumando ambos lapsos lleva detenido de ONCE MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir ONCE MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 14/11/2011; estableciéndose, que el penado no podría optar a la Suspensión Condicional de la Pena por falta de cumplimiento del requisito del articulo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.- No podrá optar a la formulas alternativas de cumplimiento de pena por haber cometido un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de una pena, de conformidad con el numeral 1 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente, y no opta a la gracia de confinamiento por ser reincidente, con fundamento al artículo 56 del Código Penal.-

II.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA:

Atendiendo al recuento realizado con anterioridad, y por cuanto el motivo de la acumulación de penas plasmado en el auto de reforma de computo practicado en fecha 02/12/2010, se origino con ocasión al recibo por este Juzgado de la causa N° KP01-P-2010-000021, del penado WLADIMIR JOSÉ PÉREZ GUÉDEZ, ya identificado, en el que fue condenado en fecha 18/10/2010 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es necesario emitir pronunciamiento respecto a la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA.-

En ese sentido, se observo a los folios 252, 253, 254 de la pieza Nº 2 del presente asunto sentencia dictada en fecha 18/10/2010 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara causa penal Nº KP01-P-2010-000021, en la cual declaro CULPABLE Y RESPONSABLE AL CIUDADANO PEREZ GUEDEZ WLADIMIR JOSE, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE LE IMPONE LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, deja constancia que permanece Privado por el Asunto KP01-P-2006-5286 seguido ante el Tribunal de Ejecución Nº 3.

Cursa a los folios 255, 256, 257 y 258 de la segunda pieza del presente asunto, publicación de la sentencia condenatoria de fecha 28/10/2010 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, causa penal Nº KP01-P-2010-000021.-

Cursante al folio 265 pieza Nº 2 del presente asunto auto DICTADO por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 17/11/2010, mediante el cual se declara definitivamente firme (en el asunto penal KP01-P-2010-000021) la condenada del penado PEREZ GUEDEZ WLADIMIR JOSE, a cumplir la pena de 9 meses de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal.-

Por lo que objeto de determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena de 9 meses de prisión por el delito de POSESIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, en el asunto KP01-P-2010-000021, al considerarse la fecha de la detención ininterrumpida del penado, esto es desde el 01/01/2010, el cumplimiento de pena por la referida causa extinguió el 01/10/2010.-

Resulta evidente que para la fecha 02/12/2010, cuando este Tribunal ordena la acumulación del asunto KP01-P-2010-000021 recibido por distribución del Tribunal de Juicio Nº 3, transcurrió un tiempo de detención del penado de 11 meses y 1 día; tiempo que supera el tiempo de la condena, motivo por el cual quien Juzga declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena de 9 meses de prisión por el delito de POSESIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, en el asunto KP01-P-2010-000021.-

En ese mismo orden, se ordena la reforma del computo de la pena de conformidad como lo disponen el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Decreto dictado en este acto a favor del penado de autos, correspondiente a la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de 9 meses de prisión por el delito de POSESIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, en el asunto KP01-P-2010-000021.- (persistiendo la encarcelación por REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de fecha 25/05/2010 en el asunto KP01-P-2006-5286)


III.- PRESCRIPCIÓN DE LA PENA:

Otro de los aspectos legales planteados por la defensa técnica, tiene que ver con que se considere en la causa Nº KP01-P-2006-005286 EXTINGUIDA LA PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES por la que fue condenado según sentencia dictada en fecha 16/09/2008 y publicado en fecha 09/10/2008 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, aduciendo que opero la PRESCRIPCIÓN, establecida en los artículos 111 y 112 Nº 1 Código Penal.-

Sobre este particular, dispone el artículo 112 del Código Penal respecto a la prescripción de las penas lo que se cita a continuación:

Artículo 112: Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”
(…) “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”


En el caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lapso este al cual habrá de adicionarle la mitad de la pena, esto es NUEVE (9) MESES que resulta de la condena impuesta por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 112 ejusdem, por lo que a los efectos que opere la prescripción, debe transcurrir un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, a contarse a partir de la fecha 17/12/2008, cuando el Tribunal de Juicio Nº 3 DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, por la cual condena al penado de autos, siendo la fecha en la prescribiría la pena 17/03/2011; supuesto legal que no se a configurado toda vez que no a transcurrido el tiempo legal requerido para considera la prescripción de la pena.-

En lo tocante a la solicitud que hiciere la defensa técnica, en cuanto que se tome en cuenta para el computo de la pena el tiempo en el cual el penado se estuvo presentado ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tal como se evidenciado del sistema informático Juris 2000, quien Juzgado atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/08/2006, exp. 05-2438, Sentencia Nº 1630, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual se hace un análisis de la disposición legal contenida en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que han de seguirse en la fase de ejecución de la sentencia, en los casos en los que la persona condenada estuvo privada preventivamente de su libertad; señalando que (…) “La intensión del legislador y de la ley es no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeto realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in comento, quedaría excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem,” (…); circunstancia esta que a criterio de quien Juzga no hace procedente a los efectos del computo de la pena el tiempo durante el cual el penado de autos se estuvo presentado ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Motivo por el cual con fundamento a lo señalado con anterioridad deben negarse la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, en lo que respecta a la condena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, por el cual fue condenado según sentencia dictada en fecha 18/09/2008, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en la causa penal Nº KP01-P-2006-005286, por cuanto no se configura el transcurso del tiempo requerido conforme a lo establecido en el articulo 112 del Código Penal; siendo oportuno ordenar la reformar del computo de la pena de fecha 02/12/2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Penal, atendiendo a estos efectos el tiempo en el cual se mantuvo privado de su libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/08/2006, exp. 05-2438, Sentencia Nº 1630, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de la condena al penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.877.956, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber cumplido la condena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN recluido en URIBANA; sentencia a la que fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 18/10/2010 (asunto Nº KP01-P-2010-000021).- Se prescinde de la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008.-


SEGUNDO: SE NIEGA la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, en lo que respecta a la condena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el cual fue condenado según sentencia dictada en fecha 18/09/2008, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en la causa penal Nº KP01-P-2006-005286, por cuanto no se configura el transcurso del tiempo requerido conforme a lo establecido en el articulo 112 del Código Penal; siendo oportuno ordenar la reformar del computo de la pena de fecha 02/12/2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Penal, atendiendo a estos efectos el tiempo en el cual se mantuvo privado de su libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/08/2006, exp. 05-2438, Sentencia Nº 1630, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.-

TERCERO: Se ordena la reforma del computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Decreto dictado en este acto a favor del penado de autos, correspondiente a la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de 9 meses de prisión por el delito de POSESIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, en el asunto KP01-P-2010-000021; debiéndose establecer en la misma reforma del computo de la pena el tiempo cumplido por el penado de autos con ocasión a la sentencia condenatoria dictada 16/09/2008 por el Tribunal de Juicio Nº 3 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (causa Nº KP01-P-2006-005286), por el cual el penado de autos se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por haberse revocado en fecha 25/05/2010 LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y ordenado su encarcelación de conformidad con lo dispuesto en el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/08/2006, exp. 05-2438, Sentencia Nº 1630, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Notifíquese a la defensa privada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y al penado de autos. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario