REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002965

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido al penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y solicito la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 del Código Penal.- Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento peticionado por el penado de autos, realiza las siguientes consideraciones:

1.- Consta en actas Sentencia dictada en fecha 27/10/2008, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.-

Así mismo, se observa de autos, la última reforma del computo de la pena de fecha 24/09/2010 (folios 191 y 192) correspondiente al penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124, llevaba para el momento de realizarse el computo un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 17/02/2011.- Por otra parte señala el referido computo de pena señala que el penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cumpliendo con los requisitos contemplados en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- De este mismo modo, dispone que el penado no puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que no haya cometido algún delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, observando en el sistema juris causa penal Nº KP01-P-2009-953 Tribunal de Juicio Nº 1, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el que se mantiene vigente decretado de privación judicial preventiva de libertad.- Asimismo, se indica que el penado puede optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 17.08.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.-

2.- Se observa cursante a los folios 266, 273, 274, 362 del asunto solicitudes presentadas por el abogado RAMON PEREZ LINAREZ, defensor del penado de autos, quien solicita se le otorgue el beneficio de CONFINAMIENTO A FAVOR DE SU REPRESENTADO, por cumplir con todos los requisitos legales.-


3.- Ciertamente el penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124, quien fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, a cumplido con el tiempo requerido, esto es ha cumplido ¾ de la pena para el confinamiento, de igual modo cursa Certificación de Antecedentes Penales expedida en fecha 30/09/2010 por la División de Antecedentes Penales, que evidencia que el penado solo tiene condena por la causa penal que se sigue ante este Juzgado, así mismo se verifico constancia de conducta ejemplar de fecha 29/07/2010, expedida por el Director y el Jefe de Régimen del Internado Judicial San Juan de los Morros del Estado Guarico valida hasta por tres meses (3) a partir de la fecha de su expedición.-

4.- Sin embargo, atendiendo el contenido del articulo 20 del Código Penal se requiere a los efectos de imponer la obligación de residir durante el tiempo de la condena CARTA DE RESIDENCIA la cual no fue consignada, resultado necesaria para establecer que su domicilio dista a una distancia no menor de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia condenatoria; circunstancia esta, que junto la hecho que el penado de autos actualmente se encuentra en el Internado Judicial de san Juan de los Morros del Estado Guarico, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vigente en la causa llevada por el Tribunal de Juicio Nª1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº KP01-P-2009-953, por la presunta comisión del delito de posesión de drogas, que fuere dictada en fecha 20/02/2009, lo que a su vez hace de imposible cumplimiento en la actualidad al penado, otra de las condiciones que señala el articulo 20 ejusdem, esto es la obligación de presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que indique el Jefe Civil, no pudiendo ser esta mayor de una vez cada día, ni menos de una vez pro semana; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente en las condiciones en las que se encuentra el penado actualmente no puede cumplir en forma adecuada con el beneficio solicitado, es por lo que NIEGA EL CONFINAMIENTO, al penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124; hasta tanto no se vislumbre el posible cumplimiento por parte del penado PEDRO LIENDO, antes identificado, de las condiciones dispuestas en el articulo 20 del Código Penal.-


DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, la solicitud de CONFINAMIENTO, presentada por el penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124, hasta tanto no se vislumbre el posible cumplimiento por parte del penado de las condiciones dispuestas en el articulo 20 del Código Penal.- Particípese lo conducente al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros.- Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución. Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 1 asunto penal KP01-P-2009-953 en la que presenta el penado medida de privación judicial preventiva de libertad.- Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 2 asunto penal KP01-P-2007-2480, en la que el penado presenta medida cautelar de presentación periódica, y prohibición de salida del Estado Lara.- Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abog. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ. El SECRETARIO