REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003507
EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Visto el oficio Nro. 00004381, recibido en fecha 28/09/ 2010, suscrito por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, donde se observa que el penado: JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, cédula de identidad Nº V- 15491150, fue ingresado a ese Centro Penitenciario, en fecha 04/08/2010, procedente del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORN), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al penado: JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, cédula de identidad Nº V- 15491150, condenado a cumplir la pena de la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que, una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejercer dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:
Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.-
Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria
Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo ACTUALIZADO
Copia Certificada de La decisión en la cual se negó el confinamiento al penado de autos.-
A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Guárico, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifiquese al Director de la Penitenciaria General de Venezuela remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, del computo actualizado de la pena, y de la deción en la que se negó el confinamiento al penado de autos.- Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3,
Abog. Wendy Carolina Azuaje Perez.
El Secretario,
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