REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-001758
DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado ALCIDES RAMON GIL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.935.678, domiciliado en la calle 3 VEREDA 8 Nº 10 Urbanización Francisco Torres Carora; y quien opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto penal última reforma del computo de la pena de fecha 16/12/2010, en el que se evidencia que el penado ALCIDES RAMON GIL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.935.678, fue condenado según fallo dictado en fecha 09/02/2010 por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.- Asi mismo, se observa que el penado de autos, fue detenido preventivamente el 13/11/2009, y en fecha 16/11/2009, le fue decretada privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 1 año, 1 mes y 3 días; pero al mismo tiempo en fecha 18/11/2010 le fue redimida la pena por el lapso de 5 meses y 1 día, que se le suman a la detención anterior para un total de pena cumplida con redención de 1 año y 4 días; faltándole por cumplir 11 meses y 26 días de prisión, pena qu extingue justamente el día 12 de diciembre de 2011.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado ALCIDES RAMON GIL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.935.678.-
En este sentido, cursa en autos Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado ALCIDES RAMON GIL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.935.678, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos, que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato que el penado de autos no presenta causa penal pendiente ante este Juzgado.-
Igualmente, consta INFORME TECNICO, caso Nº 676 de fecha 26/11/2010, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Asimismo, cursa en el presente asunto oferta de trabajo, carta de compromiso laboral debidamente suscrita por el ofertante del trabajo, y debidamente verificada por uno de los integrantes del Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, observando oferta de trabajo suscrita por el ciudadano ANGEL SEGUNDO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.639.105, representante de la empresa denominada DISTRIBUIDORA CAMACHO HERNANDEZ C.A., domiciliada en Carora del Estado Lara, quien oferta trabajo al penado para contratarle como ayudante en la compañía.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALCIDES RAMON GIL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.935.678, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO atendiendo al lapso previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.-
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo y la residencia cuya dirección fuere aportado por el penado de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo mantenerse residenciado en la siguiente dirección: domiciliado en la calle 3 VEREDA 8 Nº 10 Urbanización Francisco Torres Carora, Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano ALCIDES RAMON GIL FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.935.678, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio.
Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.-
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica ubicada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.- Librese boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiéndose copia de la decisión.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez El Secretario
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