REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-008610

CONFINAMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 24/11/2010 por parte de la abogada MARIELA LAMENDA DE VILLEGAS, actuando en representación de NORVIN ABRAHAN QUEVEDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.858.640, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien peticiona el otorgamiento de la Conmutación del Resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado NORVIN ABRAHAN QUEVEDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.858.640, fue condenado según sentencia dictada en fecha 30/07/2009, y publicada en fecha 04/11/2009 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, artículo 174 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado a los fines de la imposición de la pena con los artículos 16, 37, 74 ordinal 4 y 87 del Código Penal.-


Consta a los folios 86 y 87 de la pieza Nº 7 del presente asunto, última reforma de computo de pena realizada en fecha 23/08/2010, realizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 484 ejusdem, en el que se señala que el penado fue detenido preventivamente por la presente causa penal Nº KP01-P- 2007-008610 en fecha 06.01.07 y el 11.01.07 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 03 AÑOS, 07 MESES Y 17 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 19-08-2010 le fue redimida la pena por el lapso de 08 meses, 29 días y 12 horas, que se le suman al tiempo detenido, para un total de detención con redención de 04 AÑOS, 04 MESES, 16 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 07 MESES, 13 DÍAS Y 12 HORAS DE PRESIDIO.

Igualmente señala el referido computo de pena de fecha 23de agosto de 2010 que el penado NORBIN ABRAHAN QUEVEDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.640, opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde del día 07/01/2010.

Cabe señalarse que el penado de autos desde el día 06/01/07 cuando se encontró en detención por la presente causa penal, hasta el día de hoy 13/12/2010 lleva un total de detención de TRES (3) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, y que al considerar que en fecha 19/08/2010 le fue redimida la pena por el lapso de 08 meses, 29 días y 12 horas, que se le suman al tiempo detenido dando un total de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 07/04/2011 a las 11 a.m.-


Así mismo consta al folio 93 de la pieza Nº 7 de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 22/06/2010 en el cual se evidencia que el penado no presentan antecedentes penales con lo cual quien aquí decide, considera que únicamente presente sentencia condenatoria por la presente causa penal. Así mismo, de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato que solo tiene la presente causa penal.-


Por otra parte cursa inserto al asunto (folio 132 pieza Nº 7) Constancia de Conducta Ejemplar expedida en fecha18/11/2010 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), a favor del penado NORVIN ABRAHAN QUEVEDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.858.640, en la que se manifiesta que el penado durante la permanencia en el referido recinto carcelario ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR.-

Igualmente, cursa inserto a las actas al folio 123 de la pieza Nº 7 del asunto penal, constancia de lugar en el que residirá el penado NORVIN ABRAHAN QUEVEDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.858.640, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, sector III y IV, etapa Nº 4, calle 7, de la casa Nº 478 de Araure del Estado Portuguesa; y en ese sentido, la carta de residencia presenta fecha de expedición de fecha 10/11/2010, y se encuentra suscrito por la ciudadana DIOSA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.865.166, quien en su condición de miembro del Comité de Asuntos Civiles del Consejo Comunal de la Urbanización Valle Arriba de Araure del Estado Portuguesa, hace constar que en el mencionado sitio tiene su residencia fija la ciudadana CARMEN QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.776.598.-


Ahora bien, el artículo 52 del Código penal Venezolano establece el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.-

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una formula alternativa de cumplimiento de pena en beneficio del penado, que opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del beneficio procesal de confinamiento, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el penado, en virtud de lo cual se hace pertinente y procedente en derecho, EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR al penado NORVIN ABRAHAN QUEVEDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.858.640, EN CONFINAMIENTO, el cual la cumplirá en la siguiente dirección ubicada en la Urbanización Valle Arriba, sector III y IV, etapa Nº 4, calle 7, de la casa Nº 478 de Araure del Estado Portuguesa.-


Así mismo, se deja establecido que hasta el día de hoy 25/11/2010 el penado de autos a cumplido detenido un tiempo correspondiente a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÌAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y al imponerle como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal (lo que representa un aumento adicional de UN MES Y TRECE DIAS Y VEINTE HORAS), que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS Y OCHO (8) HORAS, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio de Araure del Estado Portuguesa, extinguiéndose la pena el día 14 de mayo de 2011 a la 1:00 p.m., quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR equivalente a CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS Y OCHO (8) HORAS, al penado NORVIN ABRAHAN QUEVEDO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.858.640, EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección ubicada en Urbanización Valle Arriba, sector III y IV, etapa Nº 4, calle 7, de la casa Nº 478 de Araure del Estado Portuguesa; esto en razón que al imponerle como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal a cumplir por el penado (lo que representa un aumento adicional de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir a la presente fecha, lapso durante el cual deberá presentarse el penado de autos ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio en el que habrá de residir el penado en Araure del Estado Portuguesa, extinguiéndose la pena el 14 de mayo de 2011 a la 1:00 p.m., Notifíquese URGENTE al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al penado, a la defensa publica y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.- Líbrese boletas de excarcelación y oficio a la primera Autoridad Civil de la población de Araure del Estado Portuguesa.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario