REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000024

Visto el Informe Técnico practicado al penado RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.557, quien Opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 23JUL2010, se practica auto de cómputo de pena (acumulado), se estableció que el mismo fue condenado a cumplir la pena de primero: asunto KP01-P-2009-005284 a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, segundo: asunto KP01-P-2009-000024 a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, quedando un total de pena por acumulación de CINCO (05) AÑOS de Prisión, asimismo que podría Optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser la misma menor de Cinco años, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En fecha 027OCT2010, fue consignado por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos, en el que se determinó que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en la evaluación psicosocial, “…en que el penado posee autocrítica moderada, no posee herramientas necesarias para el cambio de conductas erradas, no hay apoyo familiar correctivo solo afectivo, no posee criterios propios, no posee hábitos laborales consolidados..”. Así mismo el diagnóstico criminológico establece “…no muestra indicadores importante de capacidad para tolerar la frustración y para proteger la gratificación, por lo que pudiera incurrir en la reincidencia delictiva…”, por lo que considera el equipo técnico que el penado no se encuentra apto para otorgarle el beneficio solicitado.
En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, pues, con esos Diagnósticos y Pronósticos no estaría siendo clasificado como de “Mínima Seguridad”, así como una adecuación progresiva de la conducta del penado a la sociedad, siendo indispensable, que el propio penado asuma una conducta positiva, frente al reto que para el significa compartir en sociedad acatando la normativa legal, y al Estado hacer realidad la garantía de la paz social colectiva, como la materialización obligante del derecho que tiene el colectivo a ejercer sin amenazas a su vida a sus bienes y a su libertad el conjunto de prerrogativas sociales que le concede la Constitución frente al Estado, por el solo hecho de ser ciudadanos libres e incorporados a un Sistema Social de Justicia y de derecho.
Tal es la importancia de lograr una sociedad en paz, que el Sistema Jurídico Garantista enarbolado por la Constitución Bolivariana de Venezuela, garantiza a los penados la posibilidad cierta de reinsertarse a la sociedad, corrigiendo conductas erradas, y abriéndoles un camino cierto, para con trabajo, estudio y dedicación, y vigilancia, hacer de la condena una circunstancia del pasado, que no obstaculice en modo alguno el derecho que les asiste a convertirse en ciudadanos activos dentro del Sistema social. Por ello es fundamental que en el transcurso del cumplimiento de pena carcelaria, el penado asuma una conducta critica frente a la infracción de la ley que lo mantiene en estas circunstancias, como un primer paso, para que el Sistema de Justicia, por lo que ajustado a derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado Ramón Antonio Saavedra Pérez, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista que el penado se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria, con la presente decisión se acuerda el cese de la misma y su inmediato ingreso al Centro Penitenciario Región Centro Occidental.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Ramón Antonio Saavedra Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.557, soltero, fecha de nacimiento 01/02/1983, de 27 años, nacido en Yaritagua Estado Yaracuy, albañil, domiciliado El Cují, Prado del Norte, calle1, con carrera 3, casa Nº 40, Estado Lara, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista que el penado se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria, con la presente decisión se acuerda el cese de la misma y su inmediato ingreso al Centro Penitenciario Región Centro Occidental.
Regístrese la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, con mención del cese de la medida de detención domiciliaria y con anexo de Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental con copia de la presente decisión. Se ordena actualizar el cómputo de la pena. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución No. 2 (S)

Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli

La Secretaria