REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005327

Vistas las actuaciones, se evidencia Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, practicado al penado RONALD OCTAVIO CHAVEZ MUJICA, C. I 12.027.909, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 28JUL2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folio al 181, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada y aún cuando cuenta con un estilo de vida irregular considera que la privación de libertad no mejoraría su situación actual, considera esta juzgadora que el penado debe reinsertarse a la sociedad y así mejorar su condición de vida.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 199 del Asunto, acta levantada donde el penado compareció ante este despacho el día 28-09-2010 y se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 187, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Mario Díaz C. I 11.268.855, donde hace constar que el penado trabaja en la empresa “Foto Estudio Diaz”, desempeñando el cargo de fotógrafo desde el 15-08-04, la cual fue verificada por el delegado de prueba, así consta en el informe.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido Acusación en su contra por un nuevo delito ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de Un (1) Año de Prisión, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, el Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Constancia de Trabajo la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no se le ha admitido Acusación en su contra por un nuevo delito, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena y consta acta de compromiso, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir que sería de Un (1) Año, Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Asistir a orientación psicológica para la ayuda a conflictos relacionados con el delito
• Asistir a charlas y Talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Mantenerse ocupado laboralmente, para la cual presentará constancia de trabajo cada 2 meses ante el delegado de prueba
• Asistir a charlas y/o Talleres en el área de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para lo cual presentara constancia ante el delegado de prueba
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, RONALD OCTAVIO CHAVEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.909 venezolano, soltero, de 26 años de edad, nacido el 19-11-1984, natural de Barquisimeto, grado de instrucción 1º año, y domiciliado en el Barrio Unión carrera 2 entre 3 y 4 casa Nº 3-42, Barquisimeto Estado LAra el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir que sería de Un (1) Año, Once (11) Meses y Veinticinco (25) Días, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las que imponga el delegado de prueba, dará lugar a la revocatoria del beneficio conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)


ABOG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA