REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000847
Me ABOCO el día de hoy al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: ANTONIO JOSÉ COLINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.200, condenado en fecha 14OCT2007, por el juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se hace en los siguientes términos:
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, se dicta auto de ejecución de la pena, donde se infiere que al penado le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de Prisión.
En fecha Treinta (30) de Enero del 2009, le fue concedido al penado el beneficio de suspensión condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS
Cursa al folio 163 oficio 5350 referente Informe de Finalización favorable a favor del penado por haber cumplido íntegramente el Régimen de Prueba que le fue impuesto, debidamente suscrito y certificado por la delegada de Prueba Lic. Julio Castañeda.
En razón de lo antes expuesto, visto que el penado cumplió con lo establecido por el Tribunal de Ejecución en fecha 30ENE2009, como fue el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, del Ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.200 y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que con el cumplimiento de la pena corporal se da por cumplida la totalidad de la condena impuesta.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado: ANTONIO JOSÉ COLINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 7.840.200, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, bajo el Régimen de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02 (S)

Abog. Liset Carolina Gudiño Parilli

La Secretaria