REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010658
Vista la solicitud de permiso extraordinario efectuado por el abg. Carlos Luís Trejo, en su condición del CTC “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay Estado Aragua, a favor del penado Juan Carlos Tamayo González, pasaporte de la República de Colombia CC-3.438.979, este Tribunal de Ejecución N° 02, a los fines de decidir observa:

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, estableciendo en el numeral 1 que éste conoce de “… todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”; por lo que es a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al que le corresponde conocer y decidir a cerca de la solicitud planteada.
El Art. 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece: “Permisos Extraordinarios. Los Permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso.

PARAGRAFO UNICO: Son consideradas circunstancias especiales:
1. Enfermedad física o mental.
2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
3. Nacimiento de hijos.
4. Matrimonio.
5. Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.
6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Consejo Evaluación así lo amerite.

Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para pronunciarse con relación a lo peticionado, por cuanto de la lectura del artículo 48 de dicho reglamento, se desprende que efectivamente los Permisos de Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente a través de cualquier medio previa postulación del Consejo de Evaluación.
Ahora bien consta a los folios 164 y 165 del asunto, solicitud de permiso extraordinario a favor del penado Juan Carlos Tamayo González, pasaporte de la República de Colombia CC-3.438.979, suscrito solo por el abg. Carlos Luís Trejo, en su condición de Director del CTC “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”, evidenciándose la falta del requisito establecido en el artículo 48 que establece “…previa solicitud del Consejo de Evaluación….”
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera, Improcedente el otorgamiento del Permiso Extraordinario al penado Juan Carlos Tamayo González, pasaporte de la República de Colombia CC-3.438.979, por cuanto no fue efectuada dicha solicitud previa postulación del Consejo de Evaluación. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente el otorgamiento del Permiso Extraordinario al penado Juan Carlos Tamayo González, pasaporte de la República de Colombia CC-3.438.979, por cuanto no fue efectuada dicha solicitud previa postulación del Consejo de Evaluación, todo de conformidad con el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Líbrese oficio al Director del CTC “Dr. Felix Saturnino Angulo Ariza”, Maracay Estado Aragua, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA