REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001048
ASUNTO : KP01-P-2006-001048

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: MILTON GARCÌA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.557.802, nacido en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, el 07/01/1961, de 49 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, La Morita, Calle Principal, Casa Nº 54, a una cuadra de la cancha, Telf. 0416-9540154 (Hija), este Tribunal observa:

El penado MILTON GARCÌA VILLEGAS fue condenado en fecha 06/11/2006, por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Asimismo se deja constancia que se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-001907, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, llevada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Cursa al folio 03 al 04 Auto de Ejecución de Computo de la Pena debidamente reformado en fecha 07 de Julio de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención del penado de autos, de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de publicar el computo, ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados a la detención anterior se obtiene un TOTAL DE DETENCION de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS, siendo la pena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 23/12/2010.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado MILTON GARCÌA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.557.802, nacido en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, el 07/01/1961, de 49 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residenciado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, La Morita, Calle Principal, Casa Nº 54, a una cuadra de la cancha, Telf. 0416-9540154 (Hija), por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA SOLO POR EL PRESENTE ASUNTO, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a la disposición del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por el Asunto Nº KP01-P-2010-1907, el cual fue remitido al referido Tribunal por Declinación de Competencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/10/2010, todo conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de libertad y remítanse al Directo del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara. Notifíquese a todas las partes, de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Particípese lo conducente a los Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde cursa Asunto Nº KP01-P-2010-001907, el cual fue remitido al referido Tribunal por Declinación de Competencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/10/2010. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del 2010. Años 2. 00º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1 (S)

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria