REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Año. 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013931
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada en fecha 11-11-2010 por el abogado: Jesús Armando González en su condición de Defensor de los ciudadanos: PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ, CARLOS LUIS SANCHEZ y CARLOS ALBERTO YEPEZ, este tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismos detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, debido a que el Juez Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable. Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa, que en la rueda de reconocimiento efectuada en su oportunidad el reconocedor no señaló a ninguno de los que conformaron la rueda de reconocimiento, aunado al hecho de que la defensa presentó dos fiadores con los recaudos solicitados a tal fin.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos PEDRO OSMARLY RODRIGUEZ, CARLOS LUIS SANCHEZ y CARLOS ALBERTO YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera queda obligado los acusados quienes deberán permanecer en sus respectivas residencias. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION Y SUSTITUCION de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados: PEDRO OSMARLY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.205,domiciliado en la carrera 27 entre calles 38 y 39 casa sin número de color rosada de dos pisos al lado de la bodega del Sr. Chindo, en esta ciudad; CARLOS LUIS SÁNCHEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.929.204, domiciliado en el Sector Sabana Grande, vía a Uribana, sector el Roble, callejón 1, casa s/n de color azul, detrás del diamante, Barquisimeto, estado Lara; y CARLOS ALBERTO YÉPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.265, domiciliado en el sector Sabana Grande, vía Uribana, sector el Roble, callejón 1, casa s/n, color verde, detrás del Diamante, de esta ciudad; recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención en su propia residencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,
ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
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