REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Año: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000533
El Juez: Edwin Antonio Andueza Amaro
Los Jueces Escabinos: José Gutiérrez (E. Titular. I), Jonson Hernández (E. Titular II) y Juana Aular (E. Suplente)
El Secretario: Enrique Montenegro
El alguacil: Carlos Rodríguez
Fiscalía 5º del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Defensa Pública: Ruth Blanco.
El Acusado: ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la C.I.: Nº 12.700.552, nació en Barquisimeto el día 07-06-72, de 34 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Vicente, callejón Falcón, Casa Nº 23-75, Barquisimeto Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sexto, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, titular de la Cedula Nº V- 12.700.552, nació en Barquisimeto el día 07-06-72, de 34 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Vicente, callejón Falcón, Casa Nº 23-75, Barquisimeto Estado Lara, a quien en la audiencia oral iniciada el 20-07-2010 y culminada el 09 de Noviembre de 2010, este Juzgado Mixto los CONDENÓ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
Siendo las 10:00 a.m. Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 7-2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP.
Acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador por cuanto el Circuito no cuenta con el mismo en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
• En día 20 de Julio, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado, plenamente identificado en actas por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.
Testigos y Pruebas debatidas durante la Audiencia:
• En fecha 02 de Agosto, De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procedió a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano Franky José Liscano Medina de C.I.: 14.513.660. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en esta ciudad previo juramento expone: Ese día estábamos trabajando, el are amia era cerca de oficina y el área de el cerca de las bomberas, las bomberas me llaman que estaba forcejeando con el vigilante, cuando yo llego ya era tarde ya se había percutado el tiro, el salió hasta la cera y dijo que él iba a salir de eso y que lo iba a matar.
• En fecha 11 de Agosto, se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado al ciudadano Oscar Rafael Peraza Castillo de C.I.: 14.978.152. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil residenciado en esta ciudad previo juramento expone: El día que pasaron los hechos me dirigía a mi trabajo, cuando de repente escucho un disparo y cuando voy a ver era mi primo, dijeron ya matamos a ese maldito es mas ya lo habían mandado a amenazar con varias personas, cuando veo ellos se metieron en la bomba eran dos y uno se iba quitando la camisa.
• En fecha 18 de agosto, se dio continuación a la recepción de las pruebas Testimoniales del ciudadano Gregorio Enrique Martínez de C.I.: 9.625.304. Funcionario experto de la Unidad Criminalística del Ministerio Publico para el momento de los hechos trabajo en el CICPC en el área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, con 17 años de servicio del previo juramento expone: Reconozco firma y sello Fue solicitado un levantamiento planimetrito, practicado en el bloque 5 del la Urb. José Gil Fortul, y no es más que la representación grafica con vista área de donde sucedieron los hechos, como punto de referencia esta la Escuela Cecilio Zubillaga, así mismo está cerca un poste de luz, se hace referencia también al norte, para esa oportunidad y con el numero 1 segunda inspección ocular se encuentra el cadáver del occiso, y como referencia 2 según inspección ocular se encuentra, una llave cruz y unas herramientas, así mismo se hace de forma esquemática el dibujo del cuerpo del cadáver con la herida con el orificio de entrada en la parte abdominal propinada por un chopo o una escopeta de acuerdo al protocolo de autopsia.
• En fecha 23 de Agosto, se dio continuación a la recepción Pruebas Testimoniales de la ciudadana Elsy Margarita Lozada Valera de C.I.: 3.536.691. Funcionaria Jubilada adscrita al CICPC en el Laboratorio, con 31 años de servicio del previo juramento expone: Cuando se efectúa un disparo se producen dos tipos de deflagración es decir dos conos de deflagración, ahora bien cuando la aguja percusora impacta el proyectil se produce una deflagración químicamente llamado combustión, eso sale disparado y de eso salen dos conos de deflagración uno hacia delante y el otro hacia atrás hacia la persona que efectúa el disparo, siempre la persona que dispara tiene iones oxidantes que fue lo que paso en este caso que el vigilante salió positivo, producto de la deflagración de la pólvora.
• En fecha 30 de Agosto, se dio continuación a la recepción Prueba Documental correspondiente a Protocolo de Autopsia Nº 53801, de fecha 17-09-2001 donde se establece que la causa de la muerte es causada por una herida abdominal producida por heridas múltiples causada por arma de fuego el cual produjo hemorragia interna.
• En fecha 10 de septiembre, se procede a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente conformidad con el artículo 343 al Levantamiento Planimetrito Nº 1957, de fecha 14-11-2001, suscrito por el experto Gregorio Martínez, visto que no hay Medios de Pruebas, se acuerda suspender el juicio y continuar.
• En fecha 22 de Septiembre, se procede a la incorporación de la Prueba Testimonial del ciudadano Robinsón David Duran García de C.I.: 12.025.645, de estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en esta ciudad y previo juramento expone: Cuando ocurrieron los hechos me llamo mi esposa y me dijeron que habían matado a mi hermano me dirigí hacia el hospital y ahí lo vi, me fui a la Fiscalía a poner la denuncia y no fui citado si no hasta este momento.
• En fecha 01 de Octubre, se procedió a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Experticia Hematológica, Nº 2378, de fecha 10-09-2001, suscrito por el experto David Querales.
• En fecha 14 de Octubre, se procedió a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Protocolo de Autopsia Nº 538-01, de fecha 17-09-2001, donde se concluye que la causa de muerte es por herida abdominal por arma de fuego (Proyectiles Múltiples). Hemorragia Interna.
• En fecha 27 Octubre, se procedió a la incorporación de la Prueba Documental correspondiente a Protocolo de Autopsia Nº 538-01, de fecha 17-09-2001, donde se concluye que la causa de muerte es por herida abdominal por arma de fuego (Proyectiles Múltiples). Hemorragia Interna.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:
Es importante señalar que la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).
Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”
Más tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”
Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394).
Ahora bien, los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
Con la declaración del Testimonial del ciudadano Franky José Liscano Medina de C.I.: 14.513.660. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en esta ciudad previo juramento expone: Ese día estábamos trabajando, el are amia era cerca de oficina y el área de el cerca de las bomberas, las bomberas me llaman que estaba forcejeando con el vigilante, cuando yo llego ya era tarde ya se había percutado el tiro, el salió hasta la cera y dijo que él iba a salir de eso y que lo iba a matar.
A Preguntas de la Fiscalía: El occiso es el que yo digo fue el que cayó, cuando yo llego que se percuto el tiro el salió y dijo que se iba a vengar, no pude ver casi en el momento que me dijeron las bomberos porque habían carros atravesados, yo escuche un solo tiro, no pude saber si esa persona estaba armada, no tengo conocimiento si ellos se conocían, cuando yo llegue como le dije estaban forcejeando. A Preguntas de la Defensa: No recuerdo la hora pero si fue en la madrigada, el acusado estaba haciendo labores de vigilante rotativo por el lugar, no logre conocer antes a el occiso, las bomberas me llegan a donde estaba yo pero no alcance a ver por los carros lo que estaban haciendo cuando yo llego estaban ya forcejeando, cuando cae el occiso había una llave de cruz, un caucho y un gato, no se de quien era eso. A Preguntas del Juez: Yo fui entrevistado en la policía, el ciudadano que salio herido cuando me lo mostraron en la PTJ se me pareció a uno que había quitado una vez una escopeta, en el momento de los hechos no lo reconocí, ese día llegaron en un machito los del destacamento 22, chespirito es el acusado, yo vi ese día que ese muchacho estaba solo, había gente que tiraba piedras y palos es más un policía tuvo que percutar tiros ahí.
Con la declaración Testimoniales del ciudadano Oscar Rafael Peraza Castillo de C.I.: 14.978.152. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil residenciado en esta ciudad previo juramento expone: El día que pasaron los hechos me dirigía a mi trabajo, cuando de repente escucho un disparo y cuando voy a ver era mi primo, dijeron ya matamos a ese maldito es mas ya lo habían mandado a amenazar con varias personas, cuando veo ellos se metieron en la bomba eran dos y uno se iba quitando la camisa.
A Preguntas de la Fiscalía: Yo trabajaba de vigilante, iba agarrar el carrito, yo escuche un solo disparo nada mas, incluso con Yeralson delante de mi le dijo que lo iba a matar, yo no lo conozco a él, delante de mas personas no hubo más amenazas, yo escuche el disparo y cuando veo era mi primo, cuando veo iban corriendo eran dos vigilantes uno se iba quitando la camisa dijeron ya matamos a ese maldito.
De la declaración Testimonial del ciudadano Gregorio Enrique Martínez de C.I.: 9.625.304. Funcionario experto de la Unidad Criminalística del Ministerio Publico para el momento de los hechos trabajo en el CICPC en el área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, con 17 años de servicio del previo juramento expone: Reconozco firma y sello Fue solicitado un levantamiento planimetrito, practicado en el bloque 5 del la Urb. José Gil Fortul, y no es más que la representación grafica con vista área de donde sucedieron los hechos, como punto de referencia esta la Escuela Cecilio Zubillaga, así mismo está cerca un poste de luz, se hace referencia también al norte, para esa oportunidad y con el numero 1 segunda inspección ocular se encuentra el cadáver del occiso, y como referencia 2 según inspección ocular se encuentra, una llave cruz y unas herramientas, así mismo se hace de forma esquemática el dibujo del cuerpo del cadáver con la herida con el orificio de entrada en la parte abdominal propinada por un chopo o una escopeta de acuerdo al protocolo de autopsia.
A Preguntas de la Fiscalía: Para la realización de esta experticia en este particular se toma en consideración la inspección técnica, cuando se hace de acuerdo a referencias testimoniales solo se realiza con autorización del fiscal o por parte del Tribunal, es difícil determinar si es de proyectil múltiple, porque depende del tipo de munición, el tipo de arma, la longitud de cañón, y el tipo de cartucho.
De la declaración Testimonial de la ciudadana Elsy Margarita Lozada Valera de C.I.: 3.536.691. Funcionaria Jubilada adscrita al CICPC en el Laboratorio, con 31 años de servicio del previo juramento expone: Cuando se efectúa un disparo se producen dos tipos de deflagración es decir dos conos de deflagración, ahora bien cuando la aguja percusora impacta el proyectil se produce una deflagración químicamente llamado combustión, eso sale disparado y de eso salen dos conos de deflagración uno hacia delante y el otro hacia atrás hacia la persona que efectúa el disparo, siempre la persona que dispara tiene iones oxidantes que fue lo que paso en este caso que el vigilante salió positivo, producto de la deflagración de la pólvora.
A Preguntas de la Fiscalía: Los iones oxidantes no se pierden de la ropa siempre quedan ahí siempre que la vestimenta se conserve y siempre y cuando no tenga sangre, es variable si una persona a parte de la que dispara se pueda llenar de iones oxidantes, la persona debe estar cerca de la persona quien efectúa el disparo, de 5cm hasta 75 cm es a próximo contacto y esta distancia es la probable para determinar.
De la declaración Testimonial del ciudadano Robinsón David Duran García de C.I.: 12.025.645, de estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en esta ciudad y previo juramento expone: Cuando ocurrieron los hechos me llamo mi esposa y me dijeron que habían matado a mi hermano me dirigí hacia el hospital y ahí lo vi, me fui a la Fiscalía a poner la denuncia y no fui citado si no hasta este momento.
A preguntas del Fiscal: Esos hechos fueron hace 9 o 10 años, Edixon José Duran García era mi hermano, no recuerdo en ese momento si estaba trabajando como vigilante, mi mama vive en la misma casa en San José Calle 26 con callejón 4, esa casa esta hasta donde fueron los hechos hay como 12 a 15 cuadras, yo llegue al sitio temprano, cuando llegue al lugar observe fue sangre en el pavimento, eso es en una vereda cerca de la casa del cura de la iglesia que está cercana, desde la bomba se ve la casa de nosotros, si uno pasa la calle hay unos chinos, esta la casa parroquial y ahí está la casa, yo escuche solo los cuentos de las personas que los vigilantes de la bomba los emboscaron y le dieron muerte, mi primo creo que era el que estaba en ese momento, ese día creo que iba a comprar el periódico y unas empanadas que mi mama siempre lo mandaba, al acusado ese día no lo vi.
DOCUMENTALES:
• Inspección Ocular Nº 4272, de fecha 31-10-2001, realizada en el sitio del suceso donde se deja constancia que en el referido lugar se localizo el cadáver de una persona en el estacionamiento del Bloque Nº 5, y en un callejón de tierra adyacente se localizan un neumático con su respectivo Rin un gato mecánico y otras herramientas.
• Reconocimiento de Cadáver 31-08-2001, donde se deja constancia que en la morgue del hospital central sobre una camilla metálica yace en cadáver de una persona se sexo masculino se hace una descripción físico anatómico y se deja constancia que el mismo presenta una herida de forma regular con desprendimiento de las viseras y que en el lugar se colecta un segmento de gasa impregnada con sangre del cadáver y la vestimenta que el mismo portaba, se dejo constancia de que las manos del cadáver reconocido se encontraban impregnadas de tierra y grasa.
• Experticia Hematológica de Solución de Continuidad Nº 14527, de fecha 25-10-2001, donde se deja constancia que la solución de continuidad (Orificio) presente en la franela se encuentra en las originadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, que la sustancia de color pardo rojizo analizada es de naturaleza hematica y corresponde el grupo “A”.
• Acta de Defunción Nº 1888, de fecha 31-08-2001, emanada por el jefe civil de la parroquia catedral perteneciente a Edixon José Duran García (occiso).
• Experticia Química Nº 3538, practicada a las prendas de vestir que las portaba el acusado en la que se concluye que hay la existencia de iones oxidantes nitratos y experticia de Reconcomiendo Nº 2107, de fecha 05-09-2001 practicada a un arma tipo escopeta incautada al acusado.
• Peritaje Medico Legal Psiquiátrico practicado al acusado de autos en fecha 06-06-2002 donde se concluye que el mismo presenta alteraciones de la memoria que se le traducen en síndrome amnésico que consiste en el deterioro de la memoria a corto y largo plazo y que presenta un borramiento total para los hechos cercanos al traumatismo y lo que expresa es repetición de lo que oye y estima el médico Psiquiatra en dicho informe la espera de un tiempo de 6 a 12 meses para que el mismo recupere la memoria.
Siendo deliberado de conformidad con los artículos 261 y 262 del COPP este Tribunal Mixto lo considera como autor de los hechos y como Culpable, con el voto salvado del juez Titular. Este juzgador salva su voto en relación a la sentencia condenatoria acordada en el día de hoy toda vez que del testimonio del ciudadano Franklin José Lizcano se desprende que el mismo observo un forcejeo entre el occiso y el acusado y que escucho un solo disparo. Del Testimonio Oscar Rafael Peraza solamente se señala que el se dirigía hacia su trabajo y el escucho solo un tiro y cuando fue a ver era su primo a preguntas realizadas por este juzgador a este Testigo indagando porque la ruta que tomo el mismo señalo que el mismo vivía en el callejón 4 con calle 5 de San José y que en lugar de atravesar de la Urb. Gil Fortul subió por las escaleras dando un recorrido que lo llevó hacia la avenida que va hacia Duaca siendo este recorrido mucho más largo y siendo además un recorrido ilógico y que basado en el conocimiento que tiene este juzgador de esta ciudad si esta persona vive en el barrio San José y se va a desplazar hacia la Av. Libertador a tomar el trasporte público denominado ruta 13 debió salir no en la bomba de gasolina si no a la altura de la iglesia Católica es decir unos 200 metros más hacia el oeste, razón por la cual ese ciudadano no pudo estar en ese sitio ese día al momento de los hechos si no que al escuchar la detonación se dirigió a ver lo que había ocurrido por lo tanto no pudo observar lo que dijo en ese juicio, debe declarar también este juzgador que a pesar de que el experto Gregorio Martínez si se le suministro la información referido al tipo de arma, longitud de arma, al diámetro de la boca del caño y al calibre que utilizaba esa arma el mismo señaló que la distancia que iba aportar era solo referencial producto de su experiencia y que para que la misma pudiera ser concluyente se debían efectuar los disparos de prueba, de este dicho no quedo nada asentado en actas pero por el principio de la inmediación recuerda esta pregunta hecha por a quien aquí decide esta prueba se ordeno al experto Emisael Gómez Arenas practicar los disparos de prueba con un arma similar experticia que hasta la fecha no llego a hasta esta sede tribunalicia siendo para este juzgador obligatoria que ante la duda razonable toda vez que no existe en el fuero interno del juzgador la certeza o no de la responsabilidad penal del acusado es por lo que la sentencia del Juez Profesional es Absolutoria, pero dado a lo señalado por los jueces Escabinos, se condena al supra mencionado ciudadano.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, establece una pena de 12 y 18 años de prisión, el término medio se ubica en 15 años, por la aplicación de la atenuante la pena queda en 12 años, es por lo que deberá cumplir en definitiva la pena de DOCE (12) años de prisión más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ROMUALDO ANTONIO MENDOZA, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, permaneciendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
El Juez
Abg. Edwin Antonio Andueza Amaro
La Secretaria
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