REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO

Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000120

Corresponde a este Tribunal, una vez abocado al conocimiento de la presente causa, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Ciudadano JOSE REINALDO RANGEL MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.321.374, con el carácter que consta en autos, en los siguientes términos;

DE LOS HECHOS OBJETOS DE ACCION DE AMPARO
Refiere la parte acciónate, como fundamento de la acción de amparo interpuesta, QUE LE SEA RATIFICADO O REALIZADO UN NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO FRENSE POR OTRO MEDICO, QUE TIENE DERECHO A UNA SEGUNDA OPINION, y además los resultados médicos como placas, resonancia magnética que le han realizado especifican y evidencia que la lesión se mantiene, y más bien parece empeorar los hechos contenidos en los documentos anexados al mismo, y solicita al Tribunal rechace la solicitud que SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía Segunda y, remita las actuaciones a la Fiscalía Superior y esta fiscalía designe otra fiscalía para conocer este caso y se realicen las investigaciones necesarias para determinar con exactitud este tipo de lesiones que sufrió. No tiene culpa que tanto los funcionarios de tránsito y del Ministerio Público hayan retardado este caso que la fiscalía segunda no le de la oportunidad de una investigación completa, ya que este expediente solo tiene como tres meses desde que lo enviaron de este Tribunal nuevamente a esta Fiscalía..”.

FUNDAMENTO DEL ACCIONANTE:
El acciónate JOSE REINALDO RANGEL MARTINEZ, interpone acción de amparo contra de los funcionarios de tránsito Cabo 1ero (tt) 37 49 José Linarez, cabo 2do (tt) 5549 Ronny Sánchez pertenecientes a la Unidad Estatal Vial de Tránsito Terrestre Nº 51 del estado Lara, en donde se pueden ubicar y el ciudadano Abogado Rafael Ernesto Ramírez Silva, en su carácter de fiscal segundo auxiliar del Ministerio Público del estado Lara.
En el levantamiento del expediente realizado por los funcionarios de transito cago 1ero (tt) 3749 José Linares y cabo 2do Ronny Sánchez me lesionaron los artículos 21 literal numero 2, articulo numero 25, y articulo 49 literal numero 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos funcionarios de transito omitieron injustificadamente, pruebas que debieron haber incorporado en el expediente…

En cuanto al Abogado Rafael Ramírez Silva, en su carácter del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la primera audiencia realizada en fecha 12 de Diciembre de 2008 , luego de mi exposición y de haber presentado copias de informes médicos y de informes forenses en la audiencia, el juez ordena a la fiscalía que consigne todas las actuaciones correspondientes a este caso, ya que existe una serie de reconocimientos y actuaciones que no constan en el presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante oficio Nº 6071-08, la fiscalía incorpora el resto de las actuaciones ante éste Tribunal, evidenciándose la omisión injustificada de actuaciones fiscales a éste tribunal…

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Considerando que el presentante denuncia la infracción de un derecho constitucional, solicitando además se le restituya, es evidente que interpone una acción de amparo constitucional.

Luego de establecido lo anterior, sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
El accionante JOSE REINALDO RANGEL MARTINEZ, interpone acción de amparo contra la negativa del Abg. Rafael Ramírez Silva, en su carácter del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la competencia para conocer de la acción corresponde a un juzgado con competencia en materia Penal
No obstante, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, este Tribunal asume el conocimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, sobre la admisibilidad del recurso este Tribunal observa:
Solicita el presentante se le restituya el derecho de que me sea practicado o realizado un nuevo reconocimiento médico forense por otro médico, yo tengo derecho a una segunda opinión.

De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este sentido, siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.

Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).

Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el Agraviado no ha agotado la vía Ordinaria, ya que el mismo tiene derecho a solicitar en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez en esa Audiencia Oral, no acepte la solicitud de Sobreseimiento solicitando que el fiscal superior ordene a otro fiscal que continúe con la investigación o dicte algún acto conclusivo.

Por otro lado, la victima tiene derecho, en el caso que se declare el sobreseimiento a apelar ante la Corte de Apelaciones, y aun, a ejercer el recurso de casación contra el auto que declare el Sobreseimiento. Entonces, queda evidenciado que el Acciónate tiene otro recursos ordinarios, para la restitución del Derecho Negado o Violentado. De tal forma que lo procedente en Derecho es decretar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, por no haber agotado la vía ordinaria, siendo esta institución – la de la Acción de Amparo- de carácter extraordinario. Así se decide.

DECISIÓN
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Sexto del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por JOSE REINALDO RANGEL MARTINEZ, ya identificado, EN VIRTUD DE NO HABER AGHOTADO LA Vía Ordinaria para lograr su pretensión, en el entendido de que el Amparo procede por violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, en las cuales no haya ninguna Acción Ordinaria para evitar tales hechos.
Notifíquese al Acciónate de la presente decisión.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA