REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001233
JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUAN PABLO LOPEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 06 de Octubre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCAL Nº 1DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
ACUSADO: Vicente Díaz Cortez, venezolano, cedula de Identidad Nº 91107687,
DEFENSA: Rubén Villasmil por la defensa Publica, Fanny Camacaro
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Vicente Díaz Cortez, venezolano, cedula de Identidad Nº 91107687, de 35 años de edad, nacido en Socorro de Santander, Colombia, el día 26-10-1973, soltero, cocinero, hijo de Ninfa Cortez y Lisandro Díaz, domiciliado en Cabudare, calle Juan de Dios Ponte, callejón 1, casa s/n, de color azul con marrón, al lado del colegio 19 de Abril, estado Lara, celular 0416-7525053
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, el Secretario de sala Abg. JUAN PABLO LOPEZ y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraba la Fiscal Abg. Gustavo Rodríguez, la defensa: Abg: Rubén Villasmil por la defensa Publica, Fanny Camacaro y la acusado: Vicente Díaz Cortez de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al Juicio Oral y Público y el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Vicente Díaz Cortez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito se dicte el respectivo auto de apertura a juicio a fin de demostrar en el desarrollo del debate de juicio oral y público, la inocencia de mi representado, por ser la oportunidad procesal promuevo como prueba testimonial al ciudadano Chari Plaza y María Alejandra García, comprometiéndome a hacerlo comparecer, de igual forma informo que su número telefónico es el siguiente 0424-5432331, por cuanto los mismos fueron testigos presénciales del hecho, es todo
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 20 de Octubre de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• funcionario Leopoldo Godoy.
• funcionario Jimmy Ramón Sánchez Altuve.
• ROLAND ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS.
• LUÍS MIGUEL MUÑOZ RAMÍREZ.
• LEXARYS COROMOTO PLAZA DELGADO.
• Maria Alejandra García
Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTAL
• incorpora por lectura reconocimiento técnico, mecánica y diseño y restauración de carácter borrados en metal de fecha 23-02-2010.
Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los funcionarios Ely Lucena , y Raymundo Castañeda Adscrito al cuerpo de investigación científicas, penales, Criminalìstica
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se inicia el presente Juicio, por acusación presentada en contra del ciudadano Vicente Díaz, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aperturandose el presente Juicio, en fecha 06-10-2010. A lo largo del debate, se incorporo la experticia de reconocimiento técnica, mecánica y de diseño, practicada al arma de fuego, incautada en el procedimiento donde se aprende al imputado en fecha de 22-02-2010, en fecha 02/11/2010, se le oye testimonio al funcionario actuante Leopoldo Godoy, quien manifiesta que estando de comisión por el sector agua viva, uno de sus compañeros revisa al hoy acusado y le incauta un arma de fuego, a preguntas manifiestas al funcionario que realiza la inspección, fue Eli Lucena, quien no vio cuando le fue incautada el arma y donde la tenia, igualmente se oye declaración en fecha posterior al funcionario, Ronald Jiménez, quien informa que su participación en el procedimiento que nos ocupa, fue de integrar la comisión, igualmente se le oye declaración al funcionario Luis Muños, que manifiesta que se encontraba en la dirección antes mencionada y uno de los funcionarios le hizo la inspección al acusado, manifestando a preguntas que no consiguió ningún testigo al momento del hecho, igualmente se oye la declaración de la testigo promovida por la defensa, Lexarys Plaza Delgado, quien manifiesta sobre los hechos ocurridos que eso ocurrió un día lunes, el carro llego a la heladería paro y abrió un señor que salio corriendo nosotros nos asomamos y a los 20 minutos llego un carro y se llevaron al acusado que se encontraba en su negocio cocinando, a preguntas de la defensa manifiesta que el restauran del acusado que esta pegado a la heladería donde ella trabaja, que ella pudo observar cuando los funcionarios, hablan con el acusado, dentro de su restauran y lo llevan solicitando que sea como testigo por el presunto carro que había llegado robado, en fecha 13/12/2010 comparece la ciudadana Maria García, quien manifiesta, que llegaron unas patrullas al restauran donde ella trabaja, propiedad del acusado, entran al mismo hablan con el dueño, y posteriormente hablando con el para que sirviera como testigo para declarar. Esta representación fiscal en virtud de los hechos narrados y de que no fue posible con los medios probatorios evacuados, demostrar que efectivamente el día 22-02-2010, le fue incautado al acusado el arma de fuego ampliamente descrita, y además de que no fue posible la comparecencia del funcionario del CICPC, quien como narra los funcionarios actuantes que comparecieron fue quien practico la inspección corporal y la incautación del arma, y observándose además del acta policial de que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión no cumplieron con lo establecido en el articulo 205 del COPP, es por lo que se hace insuficiente para este representante fiscal pedir una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, motivo por el cual solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor del hoy acusado, y solicito sean remitidas copias de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Lara, a objeto de que apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 22-02-2010 adscritos al CICICP Sub-Delegación Barquisimeto.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
visto lo manifestado por el ministerio publico, en la cual no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, solicito como lo he dicho una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, que cesen todas las medidas de coerción personal, y que se oficie a los órganos de seguridad del estado a los fines de que sea borrada de pantalla la entrada policial generada por esta causa. Es todo.
El Ministerio Público y la Defensa no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: Vicente Díaz Cortez, venezolano, cedula de Identidad Nº 91107687, el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
Funcionario Leopoldo Godoy: en fecha 22-02-2010 estábamos en comisión por el sector agua viva, al ser revisado por un compañero se le consiguió una pistola de arma de fuego, fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía, es todo. El Fiscal pregunta: Lucena incauto el arma; el ciudadano fue visto en la avenida principal de agua viva frente a un restauran pero no recuerdo el nombre, es todo. La defensa pregunta: eso fue como a las 10 de la mañana en Cabudare, en la avenida principal de Agua Viva, no había personas por que si no se fuesen buscado testigos; fui funcionario actuante, el funcionario Lucena se bajo y lo reviso yo vi cuando se la incautaron, pero no se exactamente donde la tenía; en la comisión andábamos, Jiménez, Lucena, Sánchez Muñoz y yo, es todo.
Funcionario Jimmy Ramón Sánchez Altuve: estábamos en labores de investigación por el sector de agua viva, avistamos a un ciudadano le dimos la voz de alto y se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, es todo. El Fiscal pregunta: el arma la incauta el funcionario Lucena, es todo. La Defensa pregunta: el procedimiento fue en la vía pública en horas de la mañana; no ubicamos testigos; la persona cargaba un blue jean azul, cuando nos vio se puso nervioso y se le dio la voz de alto, el iba caminando normal; la revisión corporal la hace Lucena; al ciudadano se le ubico el arma si no me equivoco en la pretina del pantalón, es todo.
ROLAND ENRIQUE JIMÉNEZ RIVAS: Vimos a un ciudadano sospechoso y le dimos voz de alto, luego le realizamos la inspección. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Mi participación es que integraba la comisión y lo abordamos, uno de los funcionarios realiza la inspección corporal. Eso fue en la mañana como a las 10 en agua viva en la avenida principal como para el ambulatorio. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: Eso es la avenida principal de agua viva. No sé si esta en el acta pero creo que ninguna persona quiso ser testigo por temor a represarías. No recuerdo, creo que lo de no testigos lo dice el acta. (reviso el acta) No esta plasmado en el acta que se haya buscado testigo alguno. Si lee el acta se ve que fue afuera en la avenida principal avenida pública. Nosotros andábamos en dos vehículos particulares de los funcionarios. No recuerdo que vehículos porque a diario colocamos los vehículos. Yo me encontraba con Muñoz y. Esos vehículos eran pequeños. Yo me encontraba en el copiloto del vehículo donde estaban mis compañeros. Nosotros a diario hacemos procedimientos y todos abordamos el vehículo y nos vamos. Yo recuerdo la fecha por el acta y el acta dice vehículo particular. No recuerdo en que vehículo nos llevamos al ciudadano. Le incautamos un arma de fuego tipo pistola calibre 380. Recuerdo que fue incautado en el pantalón a nivel de la cintura, el que lo revisó fue otro funcionario, fue a nivel de la cintura. Es todo.
LUÍS MIGUEL MUÑOZ RAMÍREZ: estábamos en la dirección mencionada y el funcionario le hizo una revisión corporal y se le encontró arma de fuego. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: Suscribí el acta y en el procedimiento observe mientras Lucena hacía la inspección. Si estuve presente cuando le hacen la inspección y vi que le incautan un arma revolver. Era como las 11:40 el acta ósea que fue como a las 10:30am. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: Fue en la vía `pública frente al restaurante Doña Ely. No había personas por el sector. La Inspección la hace el agente Lucena. No se consiguió testigos y se dejó eso plasmado en el acta. Si suscribí el acta y reconozco mi firma. Nos trasladamos en vehículo particular y no recuerdo que vehículo era, eran dos y yo no recuerdo en cual andaba. Yo en el vehículo andaba con Jiménez y Lucena. Yo era el conductor del vehículo y no recuerdo quien era el dueño del vehículo ni que vehículo. El detenido fue trasladado al CICPC sub. delegación Barquisimeto y se traslado en el otro vehículo no donde yo andaba. En el procedimiento andaba Godoy, Sánchez (solicita se le permita el acta y la lee) Lucena. En el otro vehículo iba Sánchez y Godoy. Es todo
Maria Alejandra expone: eso fue un lunes en la mañana, como a las 8 de la mañana, dejaron un carro robado en frente del restaurante y nosotros salimos a ver que era, mas atrás llagaron los dueños, y al rato llegaron como 3 patrullas, nos pidieron la cedula a mi y a el que éramos lo que estábamos ahí, y se lo llevaron a el, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA. Usted se encontraba en donde? Ahí en el restaurante de agua viva, doña Elda. Donde estaba el señor Vicente Díaz? Estábamos cocinando. Que dijeron los funcionarios cuando llegaron al local? Nos pidieron la cedula a nostoros dos. Que le dicen? Nos pidieron la cedula, y le dijeron el que los acompañara para que fuera a hablar. Usted en algún momento observo cuando al señor Vicente Díaz le incautaron un arma de fuego? No. Cuanto tiempo tiene trabajando con el señor Vicente? Un año. Tiene conocimiento si el señor Vicente porta armas? No no se. Cuanto tiempo transcurrió desde que dejan ese carro ahí hasta que llegan los ptjs? No se sinceramente. Cuantas personas se bajaron de ese carro? Un muchacho nada mas. Que se hizo ese muchacho? Salio corriendo. Conoce a ese muchacho? No, solo se bajo y salio corriendo. Cuanto tiempo transcurrió desde ese momento hasta que llegaron los funcionarios? Al rato. Y cuantos funcionarios llegaron? Tres ptjs. Ellos fueron los mismos que entraron al negocio? Si. Como eran físicamente? No se estaban enchaquetados pero le pase la cedula y ya. Ellos le regresan la cedula a usted? Si. Y le dicen al señor Vicente que se lo llevan porque razón? Para que los acompañaran a declarar para decir que había pasado. NO MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL FISCAL. Recuerda las características de ese vehiculo? No, no recuerdo nada, yo se que lo dejaron prendido con la llave puesta y todo. No recuerda el tiempo desde que llegaron los funcionarios? No se, estaba asustada. Cuando llegan los funcionarios ellos llegan de una vez al local? Si, ellos revisaron. Que revisaron? Allá atrás el patio y todo el restaurante. Usted oyó cuando ellos le dijeron que se lo llevaban para que informara lo que había pasado? Si. Es todo .
• incorpora por lectura reconocimiento técnico, mecánica y diseño y restauración de carácter borrados en metal de fecha 23-02-2010.
Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad del acusado: Vicente Díaz Cortez, venezolano, cedula de Identidad Nº 91107687, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo articulo , 277 del Código Penal Venezolano vigente
Puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5debe absolver a el acusado: Vicente Díaz Cortez, venezolano, cedula de Identidad Nº 91107687, en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo , 277 del Código Penal Venezolano vigente
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano Vicente Díaz Cortez, venezolano, cedula de Identidad Nº 91107687 de 35 años de edad, nacido en Socorro de Santander, Colombia, el día 26-10-1973, soltero, cocinero, hijo de Ninfa Cortez y Lisandro Díaz, domiciliado en Cabudare, calle Juan de Dios Ponte, callejón 1, casa s/n, de color azul con marrón, al lado del colegio 19 de Abril, estado Lara, celular 0416-7525053
SEGUNDO: Cesa la medida cautelares que pesaba en contra del ciudadano: Vicente Díaz Cortez, venezolano, cedula de Identidad Nº 91107687.TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.
ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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