REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-000753

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia mediante la cual se acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al imputado OMAR PASTOR JIMENEZ SIVIRA, cédula de identidad Nº: 19.639.921, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión que fue decretada al referido ciudadano en fecha 02-06-10, por evadir el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal.

El l referido ciudadano resultó aprehendido, como se señaló, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, quien procedió a la celebración de la respectiva audiencia donde el Imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, y el significado de la audiencia, manifestó en relación al incumplimiento de la medida de presentación: “Yo vine varias veces y no me hacían el juicio”. Por su parte el representante del Ministerio Público Abg. Rubén Pérez, señalo al Tribunal: “No tengo oposición a que se le mantenga la medida cautelar al acusado”. . Seguidamente la defensa pública representada por la Abg. Fanny Camacaro, señalo: “Solicito se deje sin efecto la orden de captura y se oficie a los organismos de seguridad, solicito se le mantenga la medida cautelar“.

Escuchados los alegatos de las partes se hacen las siguientes consideraciones previas. Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

En relación al caso en concreto, ha dejado sentado la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el mantenimiento u otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e inclusive la libertad plena.

Se observa que en la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 14-02-07, donde se declaro con lugar su aprehensión flagrante, se ordeno proseguir la causa por el procedimiento abreviado, y se le impuso las medidas cautelares de presentaciones de conformidad con el artículo 256 numerales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Prohibición de Salida del estado Lara y Prohibición de acercarse a la Víctima.

Ahora bien, lo señalado por el imputado no justifica el incumplimiento en que incurrió, no obstante ello, hay que considerar, entre otras cosas, que han transcurrido más de 3 años desde la individualización de este y que el Ministerio Público presentado el respectivo acto conclusivo en fecha 09-09-08. E igualmente, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debe atenderse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Estamos ante un delito que es susceptible de ser resuelto a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como sería la celebración de un acuerdo reparatorio como lo planteo la defensa, por lo que ratificar la medida de privación de libertad decretada con ocasión de la Orden de Aprehensión se hace considerablemente gravosa en relación a la entidad y pena del delito objeto de la presente causa.

En razón a ello y en aplicación al principio de subsidiaridad y vistas las circunstancias acreditadas en la presente causa, quien decide considera que los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que en consideración a los supuestos de necesidad, adecuación y proporción, considera procedente la solicitud de las partes, y en consecuencia se mantienen las medidas sustitutivas de privación de libertad dictada en fecha 14-07-02, de conformidad con el artículo 256 numerales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, además de la obligación de cedular.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Prohibición de Salida del estado Lara y Prohibición de acercarse a la Víctima, al ciudadano imputado OMAR PASTOR JIMENEZ SIVIRA, cédula de identidad Nº: 19.639.921, a quien se le sigue la presente causa por el delito que la representación fiscal ha calificado como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal.

Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa