REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-000025

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia mediante la cual se acordó el mantenimiento y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado Jean Carlos García Mendoza, cédula de identidad Nº: 14.162.633, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión que fue decretada al referido ciudadano en fecha 17-05-05, por evadirse del proceso penal seguido en su contra por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

El referido ciudadano resultó aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, quien procedió a la celebración de la respectiva audiencia donde el Imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, manifestó, en relación al incumplimiento de la medida de presentación: “Yo me tuve que mudar de la Sábila, tuve un problema me robaron, no sabia que tenia que venir, la abogada no me dijo nada, tenía que trabajar, tengo que mantener a mi familia, solicito una oportunidad”. Por su parte la representante del Ministerio Público Abg. Francis Mendoza, señalo al Tribunal: “Oída la declaración del imputado de autos, y revisadas las actuaciones las cuales datan del año 2003, el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar una medida cautelar de presentaciones casa ocho días de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente la defensa privada representada por la Abg. Erika Toussaint señalo: “Escuchada como ha sido mi defendido, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación, que le permita comparecer al proceso, se le deje sin efecto la orden de captura y se fije fecha para el juicio”
Escuchados los alegatos de las partes se hacen las siguientes consideraciones previas, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
Ha dejado sentado la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e inclusive la libertad plena.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Se observa que en la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 10-01-03, donde se ordeno proseguir la causa por el procedimiento abreviado, y se le impuso medida de privación de libertad, medida que le fue revisada y modificada en fecha 26-11-03, y se le impuso la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual incumplió y en fecha 17-05-05 le es revocada y se le dicta orden de aprehensión.

Hay que considerar y tener en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debe atenderse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aunado al hecho de las circunstancias procesales presentadas en la presente causa que no han permitido la celebración del juicio oral y publico que en una oportunidad se interrumpió. El imputado ha manifestado las razones por las cuales dejo de cumplir con la medida de detención domiciliaria, que si bien es cierto no son justificables, no es menos ciertos que ratificar la medida de privación de libertad decretada con ocasión de la Orden de Aprehensión se hace considerablemente gravosa en relación a la entidad y pena de los delitos objeto de la presente causa y las circunstancias particulares observadas en la presente causa que data del año 2003.

En razón a ello y en aplicación al principio de subsidiaridad y vistas las circunstancias acreditadas en la presente causa, quien decide considera que los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que en consideración a los supuestos de necesidad, adecuación y proporción, considera procedente la solicitud de las partes, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no obstante se revisa y modifica la misma y se dicta de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida de presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho (8) días.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado de autos Jean Carlos García Mendoza, cédula de identidad Nº: 14.162.633, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho (8) días, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha calificado como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

Juez de Juicio Nº 4

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretario