REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001959

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal a los fines de proveer la solicitud de la defensa pública penal Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en representación de la imputada Maria Elena Rojas Burgos, cédula de identidad Nº: 16.277.715, en el que solicita le sea sustituida a su defendida la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva como la prevista en el articulo 256 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria; tal petición se realiza en consonancia de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizan las siguientes consideraciones previas:

Revisado el presente asunto se evidencia que la imputada de autos Maria Elena Rojas Burgos, le fue decretada la medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-04-09, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 01-04-09, emitida por el Tribunal en funciones de Control que le acordó a la acusada de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Invoca la Defensa Técnica de la imputada, entre otras cosas, peticionada de una medida cautelar menos gravosa, por el aislamiento medico recomendado, en virtud de padecer su representada del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), aparte de que su estado de salud se agrava con el transcurrir del tiempo al no recibir tratamiento medico; también su vida corre peligro, pues la falta de conocimiento de las formas de transmisión de esta enfermedad por parte del resto internas la vean como una amenaza, por temor de que de una u otra manera puedan ser contagiadas, y con fundamento en los principios de estado de Libertad y al derecho a las salud solicita la sustitución de la medida y se imponga una menos gravosa a su representada, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien decide después de la revisión exhaustiva del asunto que ha de tenerse en cuenta ciertas circunstancias respecto a este tipo de delito, que ataca el bien mas preciado del ser humano como es la vida; así como también las circunstancia de su comisión, no obstante ello vistas las circunstancias que anteceden, hay que tener en consideración los derechos inherentes a todo ser humano protegidos constitucionalmente y entre ellos esta el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de nuestra Carta Manga donde establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación de estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de este fallo), es por ello que esta juzgadora en salvaguarda de este derecho, y otros que la asisten como son la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, entre otros, y observándose que efectivamente a la ciudadana acusada Maria Elena Rojas Burgos, cédula de identidad Nº: 16.277.715, en fecha 29-05-09 le fue realizado examen de anticuerpos ANTI-HIV por la Unidad Inmunológica Nor Occidental (Lara-Yaracuy-Portuguesa), resultado que arrojo positivo, es por lo este Tribunal con ente público del estado, tiene la obligación de garantizar la protección de la salud de la ciudadana acusada así como también de las otras internas que se encuentra recluidas junto con ella en ese centro de reclusión, es por ello que considera imponer una medida menos gravosa con la cual se puede asegurar las resultas de proceso, ya que se ha verificado que la imputada de autos tiene un domicilio fijo en este estado, que no se a acreditado que tenga medios económicos para abandonar el país definitivamente o esconderse para sustraerse del proceso, y en razón a ello, es por lo que de conformidad con articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º ejusdem; y así se decide.

Sin que el otorgamiento de una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de la imputada ciudadana Maria Elena Rojas Burgos, cédula de identidad Nº: 16.277.715, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la acusada Maria Elena Rojas Burgos, cédula de identidad Nº: 16.277.715, por los hechos que el Ministerio Público ha calificado como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal; y se impone la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en la calle 25 entre carreras 29 y 30, casa Nº 29-38, frente al Taller Joseph, Barquisimeto estado Lara. Además deberá mantener actualizado cualquier cambio de residencia que hiciere.
SEGUNDO: Líbrese la Respectiva Boleta de Detención Domiciliaria dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrense los oficios correspondientes a los organismos respectivos a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa