REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005723

Revisadas las presentes actuaciones y a los fines de proveer la solicitud de la defensa privada Abg. Erika Toussaint Morales, en representación del acusado Adalberto Álvarez Peña (INDOCUMENTADO), en la que peticiona la revisión de medida de privación de libertad, fundamentándola en los principios de estado de libertad y proporcionalidad, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones previas:

Revisado el presente asunto se evidencia que el imputado de autos Adalberto Álvarez Peña (INDOCUMENTADO), le fue decretada la medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en fecha 20-03-09, en virtud del incumplimiento en reiteradas oportunidades de la medida cautelar Sustitutiva de la privación de libertad impuesta en fecha 27-11-06, acordada por el Tribunal en funciones de Control.

Invoca la Defensa Técnica del imputado, entre otras cosas, se tome en consideración el tiempo que tiene su defendido privado de libertad, aunado al hecho de que se encuentra acusado por el delito de robo en la modalidad de arrrebatón, en virtud de que su defendido no posee medios de fortuna, y esta dispuesto a someterse y cumplir fielmente con cualquier obligación que disponga este Tribunal, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien decide después de la revisión exhaustiva del asunto que ha de tenerse en cuenta ciertas circunstancias respecto a este tipo de delito que no solo ataca bienes jurídicos patrimoniales disponibles, sino que eventualmente puede atentar contra la libertad de las personas y contra su integridad física; no obstante ello vistas las circunstancias que rodean los hechos, que si bien es cierto son objeto del contradictorio, mas sin embargo hay que tener en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen en el proceso penal venezolano, es por ello que esta juzgadora en salvaguarda de esos principios y garantías procesales, considera que con una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas de proceso, ya que se ha verificado que el imputado de autos tiene un domicilio fijo en este estado, que no se a acreditado que tenga medios económicos para abandonar el país definitivamente o esconderse para sustraerse del proceso, que no tiene conducta predelictual, y en razón a ello, es por lo que de conformidad con articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º ejusdem; y así se decide.

Sin que el otorgamiento de una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado ciudadano Adalberto Álvarez Peña (INDOCUMENTADO), lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado Adalberto Álvarez Peña (INDOCUMENTADO), por los hechos que el Ministerio Público ha calificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón en grado de complicidad necesaria y se impone la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en el Barrio Jacinto Lara, calle 7, casa Nº A-24, a una cuadra de la Bodega Caroreña, Barquisimeto estado Lara. Además deberá mantener actualizado cualquier cambio de residencia que hiciere.

SEGUNDO: Líbrese la Respectiva Boleta de Detención Domiciliaria dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrense los oficios correspondientes a los organismos respectivos a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa