REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2005-012919
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Amilcar Villavicencio en su carácter de defensor del ciudadano acusado Jhonathan Mora Angulo, contra la decisión de fecha 22-09-09 emitida por este Tribunal de Juicio, que acordó mantener la medida de privación de libertad del referido acusado en aplicación al principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que anula la decisión impugnada y acuerda a un Juez distinto al que conoció que se pronuncie en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por el recurrente prescindiendo del vicio de inmotivación detectado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
Esta Juzgadora observa que en fecha 13-03-06, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jhonathan Enrique Mora Angulo, Cédula de Identidad Nº: 18.423.344, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Ocultamiento de Explosivo de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para cometer delitos organizadamente, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada la medida de coerción personal hasta la presente, han transcurrido más de cuatro años (04) años y nueve (9) meses, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica.
De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Después de la revisión exhaustiva del asunto ha de tenerse en cuenta que, han transcurrido mas de dos años desde la imposición de la medida cautelar, lapso este estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, además de ello, no es imputable a la Defensa o al acusado el retardo de la celebración del juicio oral y publico.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.
En vista de lo expuesto, se observa que el imputado Jhonathan Enrique Mora Angulo, Cédula de Identidad Nº: 18.423.344, hasta la presente fecha tiene mas de dos (2) años en cumplimiento de la medida de privación de libertad, por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Ocultamiento de Explosivo de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para cometer delitos organizadamente, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables al imputado o su defensa técnica, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado.
Mas sin embargo, en virtud de la magnitud de los hechos imputados, considera esta juzgadora, a los fines de contar con la presencia del imputado en la audiencia del juicio oral y publico y asegurar las resultas del proceso, imponerle la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: El decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado Jhonathan Enrique Mora Angulo, Cédula de Identidad Nº: 18.423.344, en fecha 13-03-06, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público ha calificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; Ocultamiento de Explosivo de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para cometer delitos organizadamente, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se le impone la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.
TERCERO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, así como los oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa