REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2008-001930
DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por la defensora pública penal Abg. Betzabe Colmenarez, en su carácter de Defensora del imputado Alfredo Enrique Vargas Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 16.784.514, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto han transcurrido dos (02) años y seis (06) meses sin ser juzgado dentro del plazo que determine la ley, este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la Defensa en los siguientes términos:
Esta Juzgadora observa que en fecha 29-02-08, el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Alfredo Enrique Vargas Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 16.784.514, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, además del hecho que presentaba causa en otros Tribunales.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada la medida de coerción personal hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por causas no imputables al procesado, ni a su defensa técnica.
De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Después de la revisión exhaustiva del asunto ha de tenerse en cuenta que, han transcurrido mas de dos años desde la imposición de la medida cautelar, lapso este estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere el decaimiento de la medida cautelar, además de ello, no es imputable del todo, a la Defensa o al acusado el retardo de la celebración del juicio oral y publico; aunado a que en las causas que presentaba ante otros Tribunales el acusado de autos, la acción penal se encuentra extinguida.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.
En vista de lo expuesto, se observa que el imputado Alfredo Enrique Vargas Rodríguez, Cédula de Identidad Nº: 16.784.514, hasta la presente fecha tiene mas de dos (2) años en cumplimiento de la medida de privación de libertad, por el delito de de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por causas no imputables al imputado o su defensa técnica, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al imputado.
Mas sin embargo, en virtud de la magnitud del hecho imputado, considera esta juzgadora, a los fines de contar con la presencia del imputado en la audiencia del juicio oral y publico y asegurar las resultas del proceso, imponerle la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ddecreta:
PRIMERO: El decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad Nº: 16.784.514, en fecha 29-02-08, por la presunta comisión de los hechos que el Ministerio Público ha calificado como de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal,
SEGUNDO: Se le impone la obligación de mantener actualizado en el presente asunto su lugar de residencia, por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y acudir ante este Tribunal las veces que se le requiera.
TERCERO: Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad, así como los oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa