REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003496
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal a los fines de proveer la solicitud de la defensa privada Abg. Nelson Mújica, en representación del imputado Rafael Jesús Alvarado Carrasco, cédula de identidad Nº: 25.854.417, en el que solicita revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hace conforme al artículo 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, se realizan las siguientes consideraciones previas:
Revisado el presente asunto se evidencia que el imputado de autos Rafael Jesús Alvarado Carrasco, le fue decretada la medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario (Facilitador) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ejusdem y 277 ibidem, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-06-10, en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 03-06-10, emitida por el Tribunal en funciones de Control que le acordó al acusado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Invoca la Defensa Técnica del imputado, entre otras cosas, los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, y con fundamento en los cuales solicita la revisión de la medida y se imponga una menos gravosa a su representado, ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de que su defendido no posee medios de fortuna, y esta dispuesto a someterse y cumplir fielmente con cualquier obligación que disponga este Tribunal, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.
Considera quien decide después de la revisión exhaustiva del asunto que ha de tenerse en cuenta ciertas circunstancias respecto a este tipo de delitos y especialmente en cuanto al delito de Robo Agravado (Delito Pluriofensivo), que no solo ataca bienes jurídicos patrimoniales disponibles, sino que además atenta contra la libertad de las personas y eventualmente contra su integridad física; no obstante ello vistas las circunstancias que rodean los hechos, que si bien es cierto son objeto del contradictorio, mas sin embargo hay que tener en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen en el proceso penal venezolano, es por ello que esta juzgadora en salvaguarda de esos principios y garantías procesales, considera que con una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas de proceso, ya que se ha verificado que el imputado de autos tiene un domicilio fijo en este estado, que no se a acreditado que tenga medios económicos para abandonar el país definitivamente o esconderse para sustraerse del proceso, que no tiene conducta predelictual, y en razón a ello, es por lo que de conformidad con articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º ejusdem; y así se decide.
Sin que el otorgamiento de una medida menos gravosa en esta etapa del proceso, entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado ciudadano Rafael Jesús Alvarado Carrasco, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado Rafael Jesús Alvarado Carrasco, cédula de identidad Nº: 25.854.417, por los hechos que el Ministerio Público ha calificado como Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario (Facilitador) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3º ejusdem y 277 ibidem; y se impone la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en la Calle 57 y 58 con 14B, Casa Nº 57-30, a una cuadra de Festejos Felicor, Barquisimeto estado Lara. Además deberá mantener actualizado cualquier cambio de residencia que hiciere.
SEGUNDO: Líbrese la Respectiva Boleta de Detención Domiciliaria dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrense los oficios correspondientes a los organismos respectivos a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa