REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-016140


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Juez Profesional: Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria de Sala: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil de Sala: Ramón Camacaro
Imputado: RANDIS JOSÉ CAMPOS BARRADAS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 12.370.546, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/07/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5º grado, hijo de José Tomas Campos Francisca Barradas, domiciliado en el Km 10 Vía Quibor, Calle Principal de el Barrio El Tostao, Calle Bolívar, Casa Nº 5, a tres casas de Los Misioneros, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Gustavo Rodríguez
Defensa Privada: Abg. Alba Rosa Mendoza, IPSA Nº 95.741
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 218 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 3, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado RANDIS JOSÉ CAMPOS BARRADAS de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

La representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano RANDIS JOSÉ CAMPOS BARRADAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.

Los hechos por los cuales se acusó al ciudadano RANDIS JOSÉ CAMPOS BARRADAS, ocurren en fecha fecha 06 de Noviembre del 2010, cuando los funcionarios policiales S/2. ABREU BARROETA JUAN BASILIO, S/2 SOTELDO GUTIERREZ MIGUEL ALEXANDER Y S/2. REYES CARDENAS KENNY ALEJANDRO, adscritos Tercera Compañía Puesto “El Coriano” del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el día 06/11/2010, a las 06:50 horas de la Tarde, EN LA AVENIDA Intercomunal Florencio Jiménez vía Quibor, a la altura del Barrio Bolívar, específicamente a los alrededores del restaurante “EL Pescadito” practicaron la detención del imputado de autos, cuando se encontraba en un vehiculo marca chevrolet, modelo 750, color blanco, tipo cisterna, girando en “U” en la vía, obstaculizando el libre transito vehicular, en sentido Quibor-Barquisimeto, al indicarle al conductor que pro favor continuara la marcha, salió de manera agresiva insultando a los efectivos de la Comisión, agrediendo físicamente empujando al ciudadano S/2 REYES CARDENAS KENNY ALEJANDRO, y tratando de despojarlo de su arma de reglamento emprendiendo una veloz carrera, de inmediato la precitada comisión procedió a realizar una persecución logrando su captura a 15 a 20 metros del lugar, procediendo de buenas maneras a indicarle que por favor subiera al vehículo Militar marca Toyota, color beige, placas GNB-1984, donde el mismo continuó el manoteo e insultos con palabras obscenas a la comisión, logrando neutralizarlo con la finalidad de que se calmara.,..

Ante la solicitud de suspensión condicional del proceso manifestó no tener objeción.

DECLARACION DEL ACUSADO:

El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido.” Posterior a la admisión de los hechos realizada por su representado, manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. Los hechos por los cuales se procesó al acusado RANDIS JOSÉ CAMPOS BARRADAS encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que opuso resistencia a funcionarios públicos en cumplimiento de su deber.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme al articulo 44 ejusdem, numeral 1° (residir en un lugar determinado, en este caso, la dirección en la que reside actualmente) y 8º (mantenerse en un empleo o trabajo estable). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado RANDIS JOSÉ CAMPOS BARRADAS, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. Se imponen las condiciones contenidas en el articulo 44 ejusdem, numeral 1° (residir en un lugar determinado, en este caso, la dirección en la que reside actualmente) y 8º (mantenerse en un empleo o trabajo estable), por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán