REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-008687


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano DANNY DANIEL MONTESANTOS ALMARZA, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

1.-) El ciudadano DANNY DANIEL MONTESANTOS ALMARZA, se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) desde el día 13 de Mayo de 2009. La misma fue mantenida en fecha 22 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara extensión Carora, en Audiencia Preliminar. Hasta la presente fecha han transcurrido un año, seis meses y siete días.

2.-) Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 de Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el artículo 16 de la Ley sobre armas y explosivos.

Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos y el más grave de ellos amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, por último, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 ejusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurara que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

3.-) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano DANNY DANIEL MONTESANTOS ALMARZA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, los elementos de convicción que hacen presumir que el acusado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen y el peligro de fuga, por lo que estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 ejusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente.

En consecuencia, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se niega lo solicitado y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

4.-) En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado DANNY DANIEL MONTESANTOS ALMARZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.354.463, plenamente identificado en autos, y en consecuencia acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 de Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el artículo 16 de la Ley sobre armas y explosivos. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN