REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2009-004149


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Defensor de confianza de la ciudadana CAROLINA KATIUSKA SANCHEZ, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial de libertad y su sustitución por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- La mencionada ciudadana se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) desde el día 11 de Mayo de 2009. La misma fue mantenida en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar.

2.- En fecha 10 de Junio del año 2009 fue presentada formal acusación contra los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA, CAROLINA KATIUSKA SANCHEZ Y LENIN JOSE MONTILA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 286 y 83 del Código Penal.

3.- El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita como son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 286 y 83 del Código Penal (numeral 1).

De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor, o por lo menos partícipe de los hechos que se le atribuyen (numeral 2), lo cual se evidencia de los recaudos que acompaña a la acusación fiscal y que dieron lugar a la apertura del juicio oral y público por parte del Tribunal de Control competente para ello.

Por último, se estima lleno el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo citado en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse razonablemente el peligro de fuga por el límite máximo de la pena atribuida al delito de robo agravado de vehículo automotor por el cual que se le procesa y la magnitud del daño causado.

Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad, según el cual la medida de coerción personal debe ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, estimando esta juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional al hecho imputado ya que el bien jurídico protegido por el legislador al tipificar el delito de robo agravado de vehículo ( el más grave de los imputados) no es solo el derecho de propiedad, sino la vida humana y su integridad física, invaluable por lo demás.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio ramón Aponte Aponte, en fecha 19 de julio de 2005. Exp. N° 04-000270, lo siguiente:

“… De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano Carlos Jhovany Paredes Valencia, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Mientras que la representante del Ministerio Público pretende que al acusado se le imponga la pena que resulte de la calificación de los hechos por los delitos de Robo Agravado (artículo 460 del Código Penal), Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y Privación Ilegítima de Libertad (artículo 175 del Código Penal), y que los hechos deben ser examinados como un concurso real de delitos.

A juicio de la Sala Penal los hechos establecidos por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deben ser calificados sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:
Artículo 5:
“... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.
Artículo 6:
“...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Subrayado propio para esta decisión)

4.- Ante los alegatos de la defensa, vale acotar que, el proceso penal acusatorio está plagado de principios rectores de orden garantistas en los cuales la presunción de inocencia y la afirmación de libertad son pilares fundamentales, sin embargo, no es menos cierto que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Mal pudiera abrirse paso a la impunidad si no se establece la verdad de los hechos en un proceso seguido según las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero ello sólo puede lograrse con la presencia de aquel ciudadano a quien se le imputan los hechos investigados y que necesariamente quedan establecidos luego de un debate probatorio. La imposición de medidas cautelares, privativas o no de la libertad, tienen como finalidad asegurar que se cumplan las etapas procesales, no desvirtuar la presunción de inocencia.

5.- De la revisión exhaustiva del asunto, se observa que la tardanza del proceso estuvo en la fase intermedia, durante la cual, hubo innumerables diferimientos de la audiencia preliminar, no obstante, en al fase de juicio oral y público, el asunto tuvo entrada al tribunal de Juicio nº 3 en fecha 04 de febrero de 2010, oportunidad en la que se fija la selección de los escabinos llamados por ley a constituir el tribunal mixto llamado a conocer de la causa conforme a las previsiones del Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el día 03 de marzo de 2010 se constituye el tribunal Mixto llamado por ley a conocer del presente asunto, en el que la fecha del juicio oral y público está fijada para el día 24 de febrero de 2011 y en las oportunidades anteriores la mencionada ciudadana ha cambiado en varias ocasiones de defensores privados quienes solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio oral y público con el fin de imponerse de las actuaciones.

6.- En consecuencia, por las razones antes expresadas, este Tribunal de Juicio nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el Artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadano CAROLINA KATIUSKA SANCHEZ, C. I Nº 19.780.434, de 19 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23-07-1989, hija de Gladis Silva y Wilfredo Sánchez, residenciada en Barrio Unión carrera 3 entre calles 14 y 15, ampliamente identificado en autos, hasta tanto se realice la audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de garantizar que el mismo de cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán