REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003607
ASUNTO: KP01-P-2004-000821


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Juez Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Julio Igarra
IMPUTADO: NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, de nacionalidad venezolano, C.I. N° 11.695.630, nacido en Carora, Estado Lara, en fecha 29-03-1974, de 35 años de edad, soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en la calle 38 entre carreras 34 y 33, casa N° 26, Sector Japón 1, detrás del Domo Bolivariano. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0426-8595519.-
Defensa Privada: Abg. Edgar Alvarado Deyong
Fiscal 7° del M.P.: Abg. Yrling Roldán
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Séptimo del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La Fiscalía narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, así como las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público. Por último se reservó el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para concluir expuso: “Siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el presente juicio, esta Representación Fiscal responsablemente y como parte de buena fe le corresponde en esta oportunidad solicitar a este digno Tribunal dicte una sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado de autos y se declare su inculpabilidad en el presente asunto, toda vez que no se pudo probar el objeto del hecho punible investigado, siendo que solo se logró incorporar medios probatorios para su lectura, y se escuchó la declaración de un funcionario policial en virtud de que los otros dos se encuentran desincorporados por trastorno psiquiátrico, no comparecieron los expertos del C.I.C.P.C y a pesar de haberse agotado todas las vías para la notificación y ubicación del resto de los expertos y testigos, es que solicito dicte la referida Sentencia Absolutoria, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Esta Defensa Técnica, niega rechaza y contradice en los hechos la Acusación Fiscal por cuanto no esta adecuada a la realidad de los hechos, lo cual será demostrado en la fase de juicio oral y publico con la evacuación de los medios de prueba que constan en esta causa y que hago míos de conformidad con el principio de la comunidad de prueba. Por último ratifico el escrito presentado en fecha 20-08-2004. Es todo.”

En sus conclusiones manifestó: “Por cuanto la ciudadana representante del Ministerio Público, solicitó la Absolutoria a favor de mi defendido Noel Piñango, como parte de buena fe, hecho este reconocido por esta Defensa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de las resultas que constan y de las anteriores audiencias, en efecto lo procedente en derecho es decretar una sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido, es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicaron las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “No voy a declarar”. Es todo.

En la oportunidad prevista en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no querer declarar.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.


1.- Se incorporó por su lectura la Experticia Nº 9700-063-5945, de fecha 07-10-2002, suscrita por los Expertos GERÓNIMO MEDINA SOSA y LUÍS ORLANDO SÁNCHEZ, inserta al folio 5 de la primera pieza del asunto. La misma está relacionada con el reconocimiento técnicod e un vehículo clase automóvil, marca Chévrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas KCR-429 el cual resultó tener todos los seriales auténticos.

Esta experticia se valora como indicio de la existencia del vehículo al que hace referencia, en virtud de que no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe. La misma se concatena con la declaración del funcionario Albenis Linarez.


2.- Funcionario ALBENIS JOSÉ LINARES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.584.489, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expone: En fecha 05-10-2002 siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, nos encontrábamos reunido ¡s alrededor de la Comandancia de Policía y se encontraba un grupo de compañeros en un manifestación pacífica en relación a solicitud de salarios y otros asuntos, minutos antes del procedimiento se había rumorado que unos ciudadanos que se encontraban en un chevette amarillo habían lanzado una bomba lacrimógena por la altura de la Avenida Simón Rodríguez con la calle 28 y unos vecinos se estaban quejando y habían descrito las características del vehículo. Seguidamente unos compañeros comenzaron a gritar que habían observado pasar el vehículo por lo que un grupo de motorizados comenzamos a realizar un operativo, yo me desplacé por la calle 30 hacia la Venezuela junto con otros compañeros cuando a la altura de la calle 37 y 38 se le realizó la regulación de la velocidad de quien conducía el vehículo y en ese momento se activó una bomba lacrimógena dentro del vehículo, la cual uno de los compañeros la lanzó a la parte de la avenida ya que la misma una vez que se activa se calienta, yo opté por ponerme al lado de la avenida Venezuela con 38 para regular la velocidad de los vehículos y desviarlos de manera que no olieran el gas lacrimógeno, el compañero Juan Izquiel revisó la detención de los presuntos funcionarios que se encontraban en el vehículo y otros ciudadanos, les fueron leídos los derechos constitucionales y una vez que se expandió el humo del gas lacrimógeno me acerqué al vehículo y fue cuando conocí que efectivamente era un compañero de la fuerza, lo trasladamos en una unidad moto por medidas de seguridad, al compañero funcionario lo colocamos en la parte del medio, lo trasladamos al comando general, habían muchos compañeros molestos por la situación, querían agredirlo y realizamos un cordón de seguridad y fue recibido por el Comisario Torres y otros oficiales que no recuerdo, posteriormente el compañero Juan Izquiel lo traslado al centro asistencial, Es todo.”

A preguntas de la Fiscal respondió: “Fueron detenidas dos personas en ese procedimiento. Mi compañero Juan Izquiel indicó que encontró una bomba lacrimógena. Me contó que ese encontraba cerca del freno de mano. Era un vehículo chevette color amarillo. Lo que se rumoraba era que un chevette color amarillo que abordaban dos ciudadanos habían lanzado una bomba lacrimógeno minutos antes y se había expandido en el sitio de la protesta. En ese momento yo no pude visualizar porque había más de mil personas y yo me encontraba en la catedral con un grupo de motorizados y el vehículo estaba por la Avenida Simón Rodríguez. Lamentablemente salí yo pero hubiese podido ser cualquier compañero. Ese Funcionario era activo para ese momento. Yo me encontraba desviando el vehículo y no se que le manifestó al Funcionario Juan Izquiel. Es todo.”

A preguntas de la Defensa respondió: “Se rumoraba en la multitud que era un chevette de color amarillo. Hay un compañero que afirma que era un chevette de color amarillo y por ese compañero es que nos guiamos. Mi compañero Juan Izaquiel me indicó que no hubo resistencia. La bomba se activó dentro del vehículo y el la agarró y la lanzó. Yo observo desde lejos que se activa la bomba dentro del chevette y por intuición comienzo a desviar los vehículos. La bomba se encontraba dentro del vehículo, quien la activó no le se decir, pero el la sacó para evitar que se ocasionara un mal mas grave. No opusieron resistencia al momento de la detención. Es todo.”

A preguntas del Tribunal respondió: “En relación a mi actuación como funcionario se activó una bomba dentro del vehículo, pero se activó una primeramente según la información aportada por los funcionarios y se recolectó la bomba que se activó allí. Iban dos personas dentro del Vehículo. Se detuvo dos personas. Se incautó una sola bomba que recuerde, que fue la que Juan Izquiel sacó del vehículo que se terminó de activar afuera. Para ese momento había un grupo de Funcionarios en oposición a la Manifestación. El funcionario que estaba dentro del vehículo estaba de vestido de civil. Para obtener ese tipo de bombas debe ser registrado en los libros del comando, eso está limitado. Yo no levantó actas del procedimiento, eso corresponde a la DISIP o al CICPC. Es todo.”

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado, y tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la ocasionaron.

3.- Se incorporó por su lectura la Experticia de Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento de dos (02) Granadas de Humo de Gas Irritante, Modelo 555 CS, signada con el Nº 6000-103-2031, de fecha 06-10-2002, suscrita por el Experto LUIS LARA, inserta a los folios 11 al 17 de la primera pieza del asunto.


Esta experticia se valora como indicio de la existencia del vehículo al que hace referencia, en virtud de que no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe. La misma se concatena con la declaración del funcionario Albenis Linarez.


4.- Se incorporó por su lectura Acta de Inspección Ocular de Vehículo de fecha 06 de Octubre de 2002, inserta al folio 04 de la primera pieza del asunto. La misma está signada con el Nº PVR-53-10.02, y de ella se desprende que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette color amarillo, placas KCR-429, en el cual no se incautó ninguna evidencia de interés criminalistico.

Esta experticia se valora como indicio de la existencia del vehículo al que hace referencia, en virtud de que no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe. La misma se concatena con la declaración del funcionario Albenis Linarez.


5.- Testigo RAUL ARMANDO LUCENA FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.731, previo juramento de ley expone: “Yo no me recuerdo de nada, eso fue hace mucho tiempo, es todo.” Las partes no formularon preguntas.


Este testigo carece de valor probatorio en virtud de que su declaración resulta insuficiente para acreditar los hechos procesados.


6.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-063-5945 de fecha 07-10-2002 practicada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette color amarillo, placas KCR-429, el cuaol presentaba sus seriales originales.

Esta experticia se valora como indicio de la existencia del vehículo al que hace referencia, en virtud de que no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe. La misma se concatena con la declaración del funcionario Albenis Linarez.


Tomando en consideración los oficios Nº 17186, 17922, 22171, en el cual se ordena la conducción por la fuerza pública de los expertos Jerónimo Medina, Luis Orlando Sánchez, Oswaldo Torres, Cruz Azuaje y Luis Lara, adscritos al C.I.C.P.C. los cuales fueron debidamente recibidos por dicho organismo. De igual forma, los oficios Nº 1149 y 1452 emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según el cual los funcionarios Elías Camacho y Juan Izquiel, se encuentran desincorporados por el I.V.S.S por trastorno psiquiátrico, se acuerda prescindir de las declaraciones de todos los funcionarios antes mencionados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 282 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado son los siguientes: “ siendo las 07:10 p.m. funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Venezuela con calle 30, fueron informados que un vehículo chevrolet de color amarillo, modelo chevete, tripulado por dos sujetos, habían lanzado una bomba lacrimógeno en la carrera 28 con avenida Simón Rodríguez a un grupo de funcionarios, visualizaron un vehículo con las características que le habían señalado, y los funcionarios policiales observaron que a la altura de la Avenida Venezuela con calle 38 lanzaron desde el vehículo una bomba lacrimógena, por lo que le dieron la voz de alto, detuvieron la marcha y procedieron a detener a sus tripulantes, quedando identificado como Noel Jesús Piñango, quien desempeñaba en el cargo de Inspector Adscrito a la Comandancia General de Policial del Estado, incautándole dos bombas lacrimógenas; los hechos ocurrieron en el desarrollo de un conflicto laboral en la Sede de la Comandancia General de la Policía.”

El presente asunto, tan sólo compareció un funcionario policial actuante, quien expuso su versión de los hechos, manifestando entre otras circunstancias que “En fecha 05-10-2002 siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, nos encontrábamos reunido ¡s alrededor de la Comandancia de Policía y se encontraba un grupo de compañeros en un manifestación pacífica en relación a solicitud de salarios y otros asuntos, minutos antes del procedimiento se había rumorado que unos ciudadanos que se encontraban en un chevette amarillo habían lanzado una bomba lacrimógena por la altura de la Avenida Simón Rodríguez con la calle 28 y unos vecinos se estaban quejando y habían descrito las características del vehículo…un grupo de motorizados comenzamos a realizar un operativo, yo me desplacé por la calle 30 hacia la Venezuela junto con otros compañeros cuando a la altura de la calle 37 y 38 se le realizó la regulación de la velocidad de quien conducía el vehículo y en ese momento se activó una bomba lacrimógena dentro del vehículo, la cual uno de los compañeros la lanzó a la parte de la avenida ya que la misma una vez que se activa se calienta, yo opté por ponerme al lado de la avenida Venezuela con 38 para regular la velocidad de los vehículos y desviarlos de manera que no olieran el gas lacrimógeno, el compañero Juan Izquiel revisó la detención de los presuntos funcionarios que se encontraban en el vehículo y otros ciudadanos” De esta declaración se desprende que la actuación de este funcionario se limitó a resguardar el sitio del suceso y que no practicó ni la revisión del vehiculo, ni la incautación de la evidencia ni la revisión del acusado.

Por otra parte, si bien es cierto que de la experticia consignada se puede presumir que se trata de dos granadas de humo de gas irritante, no es menos cierto que el funcionario manifestó que sólo se incautó una bomba. Por otra parte, no es menos cierto, que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que el acusado portara las mencionadas armas. Por último, las experticias practicadas al vehículo incautado nada aportan para demostrar los hechos ya que no fueron ratificadas en juicio por los expertos que las suscriben, igual acotación para la experticia Nº 6000-103-2031.

Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado en este caso portaba las bombas que fueron accionadas en la Avenida Venezuela de esta ciudad el día 05-10-2002. De hecho, ni siquiera quedó demostrado que el acusado para la fecha de ocurrencia de los hechos fuera funcionario policial activo.

En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los cuales, sólo uno compareció a declarar, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, de nacionalidad venezolano, C.I. N° 11.695.630, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán