REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-003741


REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Abogado Carlos Castillo, defensor de confianza de los ciudadanos Darwin José Ramos Silva, Jonson Hernán Perdomo Pérez y Alison Enrique Querales Ramos, en los cuales solicitan la revisión de la medida de detención domiciliaria, este Tribunal a los fines de decidir observa:

1.- Los ciudadanos Darwin José Ramos Silva, Jonson Hernán Perdomo Pérez y Alison Enrique Querales Ramos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.726.123, 20.237.147 y 17.853.527 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- En fecha 12 de junio de 2010, el tribunal de Control Nº 9 dicta medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en el auto correspondiente. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2010 en audiencia preliminar aucerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la revisión de los imputados a través del Sistema Informático Juris 2000, se observa que los acusados no presentan otros asuntos ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así las cosas, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el delito por el cual están siendo procesados, si bien ameritan pena privativa de libertad y no están evidentemente prescritos, aún en el caso de ser condenados optarían a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de autos se presume que los mismos han sido autores o partícipes de tales hechos, en atención a los recaudos que acompañan a la acusación fiscal, no obstante, el peligro de fuga no está suficientemente acreditado en virtud de que ambos procesados han consignado oferta de trabajo, y carecen de medios económicos que le permitan evadir el proceso. En consecuencia, se estima procedente la solicitud de la defensa y se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos veces a la semana ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (taquilla de presentaciones). Así se decide.

4.- Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de detención domiciliaria a los ciudadanos Darwin José Ramos Silva, Jonson Hernán Perdomo Pérez y Alison Enrique Querales Ramos, anteriormente identificados, por la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente dos veces a la semana ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (taquilla de presentaciones). Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria



Abg. Yesenia Boscán