REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-002186

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por las defensoras de confianza del ciudadano SAMUEL DARIO RUIZ PEREZ, este Tribunal de Juicio nº 3 emiten el siguiente pronunciamiento:

1) El ciudadano SAMUEL DARÍO RUIZ PÉREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 2º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

2) Tales delitos, ameritan pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos y tienen prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años con lo que no estamos en presencia del impedimento previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se presume que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen ya que un juez competente para ello ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado ciudadano SAMUEL DARÍO RUIZ PÉREZ.

3) Alega la defensa que el acusado se ha declarado consumidor y en la experticia toxicológica resultó positivo para marihuana y no para cocaína que fue la sustancia presuntamente incautada, motivo por el cual, sería una presunción de duda razonable suficiente para otorgar una medida cautelar sustitutiva.

4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de tres años y no se encuentra evidentemente prescrito y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. Razones estas que autorizan el mantenimiento de tal medida a los fines de asegurar que la acusada cumplirá con los actos del proceso.

Estas consideraciones, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en consecuencia, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a del ciudadano SAMUEL DARÍO RUIZ PÉREZ, quien está siendo procesado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 2º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.

5)- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva a del ciudadano SAMUEL DARÍO RUIZ PÉREZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte en concordancia con el artículo 46 numerales 2º y 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese.

La juez de Juicio


Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán