REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-002181


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Revisado el presente asunto y con ocasión del escrito presentado por la Abogado Zarelly Zambrano, defensora pública del ciudadano RAFAEL ALFONSO MORENO SAER en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano RAFAEL ALFONSO MORENO SAER está siendo procesado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes. En audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal de Control nº 1 de este Circuito Judicial Penal se impuso al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión la Fiscalía 11 del Ministerio Público ejerció recurso de apelación el cual fue declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 25 de noviembre de 2010, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad por estimar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) El delito por el cual están siendo procesados es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el cual amerita pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que ha sido autor o partícipe ya que un Tribunal de Control ordenó el enjuiciamiento oral y público, por último, tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de tres años.

3) Alega la defensa que su defendido venía cumpliendo el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal de Control.

4) Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ello aunado a que el superior jerárquico decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad previo análisis de los supuestos que la autorizan y ordenó su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

5) Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de tres años, a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

En igual sentido, el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su último aparte que estos delitos no gozaran de beneficios procesales y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

6) Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano RAFAEL ALFONSO MORENO SAER, ampliamente identificado en autos, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese.


La Juez



Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria



Abg. Yesenia Boscán