REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-000545


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Abogado Pedro Troconis, defensor de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VEGA, este tribunal de Juicio nº 3 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 30 de julio de 2009 el tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) impuso al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VEGA, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha han transcurrido UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISÉIS DIAS.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- Para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal competente para ello, estimó llenos los siguientes extremos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de hecho es un delito imprescriptible, como lo es, en éste caso, el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, verificándose el hecho a través del análisis del acta investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana, así como de las actas de entrevista a los testigos presénciales del procedimiento de incautación de la sustancia ciudadanos Quevedo Mendoza Lucindo Javier, cédula de identidad Nº 11.254.456 y Bolaño Cervantes Daimer José, cédula de identidad Nº E.84.184.234, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, en virtud del hallazgo de la droga que resulto ser la conocida como marihuana, según el resultado arrojado y plasmado en la prueba de orientación presentada.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal aseveración del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta investigación penal, el acta de entrevista a los testigos y la prueba de orientación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y peligro de obstaculización, evidenciándose tal circunstancias de la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerada delitos de lesa humanidad en sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de igual manera, se presume la obstaculización del proceso por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese influir negativamente en los testigos, expertos y funcionarios, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano. Por último, existe la presunción legal del peligro de fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la precalificación jurídica dada a tales hechos ha sido encuadrada en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala que la pena a imponer por este delito es de prisión de 8 a 10 años, por lo que bajo estas circunstancias se presume el peligro de fuga.

3.- Alega la defensa que tales circunstancias han variado en atención al transcurso del tiempo sin que se realice el juicio oral y público, y que lo cual deviene en una violación a la presunción de inocencia y por tanto se considera la imposición de una pena anticipada, siendo que bajo los supuestos de la presunción de inocencia, las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, variaron desde el momento en que fue impuesta ya que el retardo en la realización del juicio implica violación al derecho a ser juzgado en libertad. Todo lo cual fundamenta in extenso en su escrito con apoyo jurisprudencial.

4.- Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño y el peligro de fuga que fueron considerados por un Tribunal competente para ello, el cual estimó llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, estima quien juzga, que el tiempo que el acusado ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado tiene como límite máximo diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

5.- En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VEGA, cédula de identidad Nº 18.794.326, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria


Abg. Yesenia Boscán