REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008009
ASUNTO : KP01-P-2010-008009


Vista la solicitud de Revisión de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abg WILMER MUÑOZ Y Abg. Almarina Ferrer en representación de los acusados JORGE LUIS MORENO BARRADA Y MANUEL MAXIMILIANO SILVA QUERO a los fines de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

A la precitada encausado en fecha 10.08.2010 en Audiencia celebrada de acuerdo al articulo 373 a fin de establecer si efectivamente la detención del referido ciudadano se produjo dentro de las modalidades previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal así mismo determinar que procedimiento a seguir en la investigación y si era necesaria la imposición de medida de coerción personal, una vez concluida la audiencia el tribunal decreto la detención en flagrancia, ordeno continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario e impuso medida de PRIVACION Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehiculo automotor y lesiones .

En fecha 24.09.2010 la fiscalia sexta del Ministerio Publicó presento formal acusación contra los referidos ciudadanos dando como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal.


En fecha 25.10.2010 se realiza conforme a lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Audiencia Preliminar enm la que una vez escuchada la declaración de las partes el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: Fue Admitida parcialmente la acusación haciendo una adecuación distinta en cuanto a la calificación jurídica dada por la representación fiscal quedando a fin de apertura juicio oral y publico las siguientes calificaciones jurídicas, para el ciudadano JORGE LUIS MORENOS BARRADAS el delito de ROBO GENERICO EN GFRADO DE FRUSTRACION y para el ciudadano MANUEL MAXIMILIANO SILVA QUERO GENERICO EN GFRADO DE FRUSTRACION y Lesiones personales .

Considera esta juzgadora que han variado sustancialmente las condiciones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto ciertamente la pena a imponer es inferior a los diez años de la revisión del sistema iuris 2000 se evidencia que ciertamente el ciudadano JOREGE LUIS MORENO tiene otra causa pero en la misma fue decretado el archivo fiscal desde el año 2006 , en cuanto al ciudadano Manuel Maximiliano el mismo esta sometido a una medida cautelar de presentación periódica la cual estaba cumpliendo cabalmente


II. Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad a Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme prevista en el artículo 256 Ordinales 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones y Prohibición de salida del Estado Lara en los siguientes términos Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad , que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que no posee causa distinta a esta y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, aunado a su voluntad de reparar el daño causado haciéndose procedente sustituir la medida de presentación quedando obligado a presentarse las veces que el tribunal lo requiera conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, modificándose en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo impuesta como condiciones la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesados LUIS MORENO BARRADA Y MANUEL MAXIMILIANO SILVA QUERO por lo que deberá presentarse quedando obligado a presentarse CADA OCHO (8) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad notifiquese a las partes

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA