REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016407
ASUNTO : KP01-P-2010-016407


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CARLOS JOSÉ PEÑA ÁLVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.678, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 25-04-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Fotógrafo, soltero, hijo de Audio Peña y Carmen Álvarez, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, Av. Nueva, vereda 17, casa Nº B-52, de color naranja, frente al cono de seguridad, Barquisimeto Estado Lara, Telf. 0251-2668677
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 14-11-2010 según consta del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, suscrita por los funcionarios SUB/INSP. LUIS MORON, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.125, AGTE. FÉLIX ÁLVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.318.665 y el DTGDO. (CPEL) JOSÉ DE FREITAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.772, tripulantes de la unidad VP-1087, adscritos a la Estación Policial La Paz, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia que en fecha 14-11-2010, “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana nos encontrábamos en nuestras labores de patrullaje en el sector asignado, específicamente en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Principal, adyacente al cono de seguridad, en plena vía publica, visualizamos a un ciudadano, pantalón jeans de color blanco y franela de color morado, zapatos negro y gris, quien transitaba en plena vía publica, al ver la comisión policial, emprendió la huida, viendo que esta persona se introduce en una residencia cercana al sitio, al llegar al inmueble nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente del interior del inmueble sale el mismo ciudadano, quien de forma agresiva se abalanza contra el funcionario SUB/INSP. LUIS MORON, con la intención de despojarlo del arma de reglamento, es por ello que se tuvo que usar la fuerza pública y el uso de técnicas no letales, con la intención de inmovilizar y así controlar a la persona, que se encuentra bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas, a quien se le orienta en relación a la disposición emitida sobre el decreto 684 de la Gobernación del Estado Lara, por lo que el DTGDO. (CPEL) JOSÉ DE FREITAS, le indicó que se le realizaría una inspección corporal y le solicitó que le exhibiera los objetos que portaba, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento asumió una conducta agresiva contra la comisión policial, vociferando toda clase de insultos y amenazas contra los integrantes de la referida comisión y sus familiares, lanzando puntapiés y golpes, fue allí cuando nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar tácticas policiales no letales, de forma proporcional, de conformidad con el numeral 1 del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección corporal por parte del DTGDO. (CPEL) JOSÉ DE FREITAS, no encontrándole al sujeto ningún objeto de interés criminalístico, a la vez que el ciudadano sigue diciendo palabras obscenas y amenazas contra la comisión, por lo que procedió el DTGDO. (CPEL) JOSÉ DE FREIAS a informarle del motivo de su detención y a leerles sus derechos como imputado, según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la estación Policial La Paz, luego lo identificamos, de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: CARLOS JOSÉ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.678, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 25-04-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Fotógrafo, soltero, hijo de Audio Peña y Carmen Álvarez, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, Av. Nueva, vereda 17, casa Nº B-52, seguidamente fue trasladado hasta el ambulatorio Urbano Tipo III “OBELISCO”, donde fue atendido por la Dra. Diusmarly Sofía Rodríguez Rosendo, Medico cirujano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.230.133, M.S.D.S Nº 706090, C.M: 6380, quien le diagnosticó: sin alteración aparente, seguidamente se procedió a verificar al ciudadano por el sistema SIPOL del Servicio de Emergencias de Lara, 171, indicando el operador Nº 4, que dicho ciudadano no presenta solicitud alguna por ese sistema. Por el Sistema Escorpión de la Estación Policial, la AGTE. (CPEL) YESICA LINAREZ informa que el ciudadano registra 13 antecedentes, la última de estas por un arresto domiciliario, seguidamente con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el DTGDO. (CPEL) JOSÉ DE FREITAS a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Lucia Anzola, quien indico le sean remitidas las actuaciones a su despacho, cabe destacar que durante el procedimiento el ciudadano no fue maltratado ni físico, ni verbalmente, ni psicológicamente por parte los funcionarios actuantes.
De las actas consta lo siguiente:
• Acta de Investigación Penal de fecha 14-11-2010 suscrita por los funcionarios SUB/INSP. Luis Moron, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.125, AGTE. Féliz álvares, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.318.665 y el DTGDO. (CPEL) José De Fretias, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.772, adscritos tripulantes de la unidad VP-1087, adscrita a la Estación Policial La Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de los hechos narrados up supra.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto, con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la presente causa no existe víctima particular con la cual debatir tal solicitud, sino que la víctima es el Estado Venezolano, en cuyo nombre actúa el Ministerio Público, el cual a su vez es quien solicita el Sobreseimiento. De la misma manera se puede observar que en todo caso la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, es decir, los motivos en los que se basa la solicitud fiscal emergen de las mismas actas que forman el presente asunto, existiendo además como única el Acta Policial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa se observa que la misma se inició con motivo del procedimiento efectuado por los funcionarios SUB/INSP. Luís Morón, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.125, AGTE. Félix Álvarez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.318.665 y el DTGDO. (CPEL) José De Freitas, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.772, adscritos tripulantes de la unidad VP-1087, adscrita a la Estación Policial La Paz, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en el Acta de Investigación respectiva sobre la aprehensión del ciudadano Carlos José Peña Álvarez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.678, por haber presuntamente desplegado una actitud agresiva e irrespetuosa en contra de la comisión policial integrada por ellos, al haberse dirigido hacia ellos con palabras obscenas y rehusarse a la revisión de persona.
Se puede apreciar adicionalmente que fuera del Acta Policial no existe en autos ningún otro elemento de convicción relacionado con los hechos que motivan la presente causa; siendo éste el único elemento que se tiene en autos para determinar la configuración del delito de Resistencia a la Autoridad y la culpabilidad o no del ciudadano imputado, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que existe una falta de certeza sobre el hecho y además de ello no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que del Acta Policial no se vislumbra la existencia de otros elementos que pudiesen haber sido objeto de investigación, como igualmente concluyó la representación del Ministerio Público.
En relación al presente caso, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial reiterado en establecer que el dicho de los funcionarios solo es un indicio de la culpabilidad de la persona, por lo cual se requiere la existencia de elementos adicionales que en su conjunto permitan establecer la veracidad y verosimilitud de lo aseverado por los funcionarios. (Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
Esa pluralidad de elementos de convicción no se patentiza en la presente causa, es por lo cual que este Tribunal considera que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: cesan las medidas de coerción personal que en esta causa le fueron decretadas al ciudadano CARLOS JOSÉ PEÑA ÁLVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.678. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA