REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005623
ASUNTO : KP01-P-2005-005623
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía XXII del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: Ibrahim Debsie, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.341, residenciado en calle 37 entre carreras 23 y 24, Edificio Verde, apartamento Nº 1, teléfono: 0251-4458314, Barquisimeto estado Lara.

VICTIMA: Marcos Tulio Daly Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.953, residenciado en Avenida Bartolomé Salomón, Edificio Guiguasa, apartamento 12-B, Puerto Cabello estado Carabobo y El estado venezolano.

DELITO: Estafa y Forjamiento de Documento, tipificados en los artículos 464 y 320 del Código Penal derogado.

Visto que en fecha 30/11/2010 la Fiscalía XXII del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a Ibrahim Debsie, por los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento, previstos y sancionados en los artículos 464 y 320 del Código Penal derogado , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 19-03-2003 cuando el ciudadano Marco Tulio Daly Escobar formula denuncia por ante la Fiscalía VI del Ministerio Público en el estado Lara, estableciendo la ejecución de actividades fraudulentas, registros fraudulentos y actos írritos sobre un inmueble propiedad de la empresa Industrias Metalúrgicas de Occidente C.A. (IMOCA), consistente en un galpón industrial y el terreno sobre el cual se encuentra construido el mismo, distinguido con el numero 73, ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Marco Tulio Daly Escobar, referido a la venta de un inmueble sin haberse cumplido la condición previa de la primera de las ventas a que fue sometido el mismo, no constituye tipo penal alguno ya que su relevancia es de naturaleza mercantil, encuadrando tal circunstancia en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La Representación Fiscal, solicitó el Sobreseimiento de esta causa conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al presunto registro fraudulento de las ventas posteriores que sufrió el inmueble, aunado a que requirió el mismo pronunciamiento judicial, invocando la causal contenida en el numeral 1 del citado artículo, en relación a los delitos de estafa y forjamiento de documento, por estimar que no existe constancia de elemento alguno que sindique la comisión de ésts ilíctos, debido a que las presuntas actas de asamblea cuestionadas por el denunciante, fueron suscritas por el mismo tal como se evidencia del resultado de experticia grafotécnica realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que según manifestación realizada por el agraviado al momento de formular denuncia, éste en su condición de presidente de la empresa Industrias Metalúrgicas de Occidente C.A. (IMOCA), da en venta en fecha 13-10-1992 a la empresa COMEKA INVERSIONES C.A representada por el ciudadano Antonio Audicio, un galpón industrial y el terreno sobre el cual se encuentra construido el mismo, distinguido con el numero 73, ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual estaba sujeta a varias condiciones y que con ello el contrato no se perfecciona hasta tanto el comprador las satisfaga en su totalidad. Refiere el denunciante que el comprador ciudadano Antonio Audicio no cumplió con las condiciones impuestas en el contrato y sin embargo dio en venta el inmueble a la empresa Integral Económica y Financiera C.A., representada por el ciudadano Rafael Antonio Montoya Suárez, que posteriormente vende al ciudadano Carlos José Pérez Arroyo y éste vende al ciudadano Vincenzo D`Elia Bevilacua, quien finalmente vende el precitado objeto al ciudadano Ibrahim Ibrahim Debsie.

Es de hacer notar que desde el 13-10-1992 hasta el 19-03-2003 transcurrieron diez (10) años, cinco (05) meses y seis (06) días, sin que el ciudadano Marco Tulio Daly Escobar haya realizado alguna actividad tendiente a la movilización del sistema penal venezolano, tendiente a la denuncia de nulidad del documento de venta que en su condición de representante de la empresa IMOCA haya realizado a la empresa COMEKA INVERSIONES C.A, ya que las pretensiones que con ocasión a las ventas sucesivas del mismo y que en copias certificadas fueron aportadas por el denunciante, son de naturaleza civil, habida cuenta que el presunto agraviado consintió la venta del citado terreno en fecha 13-10-1992 a la primera de las empresas señaladas por éste como autoras de un delito de fraude, no pudiendo establecer ante los Tribunales de justicia del país la violación de alguna de las cláusulas de la empresa que representa, ya que ha sido él mismo quien las infringió, al otorgar la venta en fecha 13-10-1992 y que posteriormente pretendió desconocer, siendo aclarada tal circunstancia mediante experticia grafotécnica practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara signada 9700-127-UD-0089-01-10, debiendo por tanto exigírsele la responsabilidad a que hubiere lugar, por la presunta ejecución del delito de fraude en sede procesal en perjuicio del estado venezolano, debiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, aperturar la correspondiente investigación en cuanto al caso conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Comparte el Tribunal la posición asumida por el Ministerio Público, cuando destaca que los supuestos de hecho narrados por el presunto agraviado encuadran en tipo penal alguno, ya que la relevancia de las incidencias generadas con ocasión al procedimiento de nulidad de las ventas sufridas por el galpón industrial y el terreno sobre el cual se encuentra construido el mismo, distinguido con el numero 73, ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, debe ventilarse en sede mercantil, mediante el ejercicio del recurso procesal de oposición a las asambleas o actas de asambleas, tal como lo dispone el artículo 280 del Código de Comercio, el cual en dado caso debería ejercerse con relación a la venta que el propio denunciante realizó el 13-10-1992 por aparente infracción de las normas de carácter privado a las cuales estaba obligado como representante de la empresa que en dicho acto ejerció la representación.

En este sentido también observa el Tribunal, que le asiste la razón al Ministerio Público cuando destaca que de actas no se evidencia que hubo inducción al error a fin de que la víctima dispusiese de su derecho de propiedad, ya que éste consintió la primera de las ventas del galpón industrial y el terreno sobre el cual se encuentra construido el mismo, distinguido con el numero 73, ubicado en la Avenida Principal de la Zona Industrial II, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, sin que en momento alguno haya alegado el defecto de firmas del acta de asamblea, ya que tal situación no solo fue conocida sino consentida por él. Aunado a ello, es evidente que las múltiples y confusas diligencias suscritas por el ciudadano Marco Tulio Daly, no reflejan la preocupación en la restitución de un bien inmueble, sino el desconocimiento de las competencias y atribuciones de los Tribunales de la República, así como la utilización desmedida del sistema penal como medio de salvación procesal, circunstancia ésta que desnaturaliza el proceso y que pudiese generar malestar social, habida cuenta que ésta sede sustancial procesal solo debe ser utilizada cuando los demás mecanismos jurídicos establecidos por el estado fallan.

Por otra parte, el denunciante manifestó la existencia de un registro fraudulento de todas las ventas posteriores a la que éste realizase a la empresa COMEKA Inversiones, ya que la Registradora Abogada Maria Lourdes Fonseca cometió delito al registrar las ventas posteriores a la efectuada el 13-10-1992, por cuanto no se habían cumplido las condiciones en ella establecidas para el traslado efectivo de la propiedad, sin embargo, es de hacer notar que en caso de haberse verificado ésta eventualidad, no corresponde a la registradora efectuar la verificación del cumplimiento de condiciones sino la existencia de alguna nota marginal, procedente de medidas cautelares decretadas por un tribunal civil, que paralice cualquier negociación con relación al citado bien debido a la pretensión de nulidad que en sede mercantil debió incoar el citado ciudadano o cualquiera de los integrantes de la empresa IMOCA, debido al incumplimiento de las condiciones de la venta ejecutada en fecha 13-10-1992, no estando obligada la citada funcionaria pública bajo pena de ser sancionada penalmente, a la revisión del cumplimiento de condiciones de una venta previa cuya resolución debió demandarse civilmente por el presunto incumplimiento de las cláusulas.

En este sentido, pretender que la oficina de Registro Público supla las deficiencias de los administrados, implicaría la ejecución de actividades fuera de los límites de la competencia que tienen asignada como funcionarios públicos, aunado a ello, tal como lo señala el Ministerio Público, la Ley de Registros y Notarías establece el procedimiento disciplinario para aquellos funcionarios que infrinjan los procedimientos allí establecidos, teniendo relevancia penal solo en los casos en los que la conducta de los funcionarios encuadre en alguno de los supuestos pautados en la Ley Contra La Corrupción, lo cual no se materializó en la presente causa, ya que de las entrevistas rendidas por la registradora María Lourdes Fonseca así como por el ciudadano Arvi Rodríguez Tona como funcionario del citado registro, no se evidencia la infracción de los pasos para el registro de ventas de inmuebles, afianzando el Tribunal dicha apreciación con base a los propios alegatos del agraviado, cuando destaca que el fraude registral deviene del registro de las ventas posteriores del inmueble objeto de la presente causa, sin haber apreciado que no ejerció los recursos establecidos en la legislación civil para la obtención de un pronunciamiento de nulidad, aunado a que establece como vicio la falta de cualidad de él mismo para haber ejecutado la venta del citado terreno en fecha 13-10-1992, con lo que se puede colegir su responsabilidad en la realización de un acto jurídico a sabiendas que es írrito.

Finalmente es preciso reafirmar que, no existe la falsificación o el forjamiento de un instrumento privado (Acta de Asamblea de la Empresa IMOCA) que surtió efectos públicos, ya que analizado el contenido de experticia grafotécnica Nº 9700-127-UD-0089-01-10 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de las propias aseveraciones realizadas por el ciudadano Marco Tulio Daly Escobar al momento de interponer denuncia, al ampliarla en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de los múltiples y confusos escritos que ha presentado a lo largo de la vigencia de este proceso judicial, se denota que la pretendida falsificación de su firma se encuentra alejada de la realidad, pudiendo configurar la comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, así como el fraude en el proceso judicial para la obtención de un beneficio indebido al generarse la apariencia de inducir al error judicial, debiendo en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal, aperturar la correspondiente investigación en cuanto al caso conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Tribunal atisba que parte de los hechos denunciados por el ciudadano Marco Tulio Daly Escobar no constituyen ilícitos penales, mientras que los referidos a la falsedad de documentos y estafa no se ejecutaron en esta causa, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a Ibrahim Ibrahim Debsie, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento, tipificados en los artículos 464 y 320 del Código Penal derogado, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.

Visto que el presente asunto no versa sobre hechos acaecidos en circunstancias complejas que generan incertidumbre en torno a su comisión y/o su reprochabilidad al imputado, aunado a que se trata de puntos de mero derecho cuya resolución no amerita oír a las partes, se prescinde de la celebración de audiencia oral establecida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hace necesaria la ejecución de la misma por cuanto este despacho judicial estima que la víctima ha aportado suficientes elementos de prueba para dictar el presente pronunciamiento judicial, por cuanto en esta fase del proceso el Tribunal obtuvo la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía XXII del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena y Fiscalía XXII del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Ibrahim Ibrahim Debsie, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Forjamiento de Documento, tipificados en los artículos 464 y 320 del Código Penal derogado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal. TERCERO: Se ordena conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de la correspondiente investigación en contra del ciudadano Marco Tulio Daly Escobar, ut supra identificado, de uno de los delitos contra la administración de justicia, así como el fraude en el proceso judicial para la obtención de un beneficio indebido al generarse la apariencia de inducir al error judicial, para lo cual se remite copia certificada del presente asunto así como de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los efectos de que designe al Fiscal competente que se encargará de la investigación y determinará la existencia o no de mérito para la persecución penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//