REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015425
ASUNTO : KP01-P-2010-015425


AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que lo conforman, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, Fiscal XVI del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 30/09/10 se recibe por ante éste Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicita conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor de desconocidos, por Averiguación Muerte, al estimar que la causa fue abierta como consecuencia de un presunto hecho relacionado con la desaparición de una adolescente, el cual no revistió carácter penal y siendo que el hecho no es típico, tampoco puede derivarse de él responsabilidad penal alguna (sic).

En el curso de la actividad de investigación desplegada por el precitado despacho fiscal, ésta Juzgadora observa que:

1.- Se inicia causa penal en fecha 10-10-2002, mediante acta de investigación penal formulada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual consta el ingreso al Hospital Central Antonio María Pineda, de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, procedente de la Urbanización Río Lama, Manzana E-2, piso 1, apto 23 de esta ciudad.

2.- Acta Policial de fecha 10-10-2002, contentiva de entrevista de los ciudadanos Esther Pastora Santana de Lucena y Alexander José Lucena, padres del occiso José Alexander Lucena de 15 años de edad, manifestando desconocer las circunstancias que rodearon los sucesos ya que fueron notificados en su residencia de lo ocurrido, por cuanto su hijo había ido a la residencia de un amigo ubicada en la Urbanización Río Lama para hacer un trabajo del colegio. Asimismo consta la entrevista realizada a los adolescentes Luis Gabriel Parra Linarez y Alexander Daniel Materán Núñez, quienes indicaron que al momento en que se encontraban realizando un trabajo del liceo, el occiso saca un arma de fuego de su cintura y manifestó que deseaba jugar a la ruleta rusa, sacó tres balas de su bolsillo, le dio vuelta a la masa en medio de risas con una sola bala que introdujo, se colocó el arma en la cabeza y la acciona y no detonó, pero al intentarlo nuevamente se dispara y cae al suelo sangrando, pidiendo ellos auxilio de inmediato.

3.- Reconocimiento Técnico de Cadáver Nº 4651 de fecha 10-10-2002, suscrito por los funcionarios Rogelio Yépez y Gabriel Fonseca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, determinándose la herida que presentaba el occiso en la región temporal derecha y región temporal izquierda.

4.- Inspección Ocular Nº 4652 de fecha 10-10-2002, suscrito por los funcionarios Rogelio Yépez y Gabriel Fonseca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en la Urbanización Río Lama, Manzana E, Edificio E2, Apto Nº 12, Barquisimeto estado Lara.

5.- Actas de entrevistas de fecha 10-10-2002 rendidas por los adolescentes Luis Gabriel Parra Linarez y Alexander Daniel Materán Núñez, quienes indicaron que al momento en que se encontraban realizando un trabajo del liceo, el occiso saca un arma de fuego de su cintura y manifestó que deseaba jugar a la ruleta rusa, sacó tres balas de su bolsillo, le dio vuelta a la masa en medio de risas con una sola bala que introdujo, se colocó el arma en la cabeza y la acciona y no detonó, pero al intentarlo nuevamente se dispara y cae al suelo sangrando, pidiendo ellos auxilio de inmediato.

6.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-723-02 de fecha 18-10-2002, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al occiso, apreciando herida por arma de fuego a nivel de la cabeza cuya trayectoria es de derecha a izquierda, ligeramente de abajo hacia arriba, estableciéndose como causa de muerte la fractura de cráneo y encefalomalacia traumática.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa:

La finalidad de la fase preparatoria o de investigación, es la de practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación en contra de una persona y solicitar su enjuiciamiento, o en caso contrario requerir el sobreseimiento de la causa, siendo que la naturaleza de esta fase es de tipo pesquisidora encaminada a la obtención de la verdad, mediante la realización de un conjunto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible así como la determinación de sus autores o partícipes, correspondiendo la misma al Ministerio Público ya que éste por imperativo constitucional y legal es el titular en el ejercicio de la acción penal.

De la lectura efectuada a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el estado Lara, la Representación Fiscal ha señalado de forma expresa que el hecho denunciado es atípico por cuanto se trata de la desaparición de una adolescente y ello no está tipificado en la ley como delictivo.

Es de hacer notar en primer lugar que el despacho fiscal no establece un acto conclusivo coherente con los sucesos ocurridos, en el que incluso la condición de víctima y testigos del mismo no se adecuan a las actuaciones que lo conforman, evidenciándose graves errores en su formulación; asimismo no cumplió con la función encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por el Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el acto conclusivo sometido a consideración de este Tribunal, por cuanto:

• No ordenó con base al tipo de delito objeto de esta causa, la realización de experticia de trayectoria balística así como la experticia planimétrica, que permita verificar si estamos en presencia de un hecho atribuible a la víctima o a un tercero, por cuanto solo con las declaraciones de los únicos testigos que estaban con el agraviado no se puede establecer el hecho ni la responsabilidad criminal.
• No se sometió a experticia el arma de fuego incriminada, a objeto de precisar sus características así como la ausencia de otra bala en su interior que corrobore la versión planteada por los adolescentes Luis Gabriel Parra Linarez y Alexander Daniel Materán Núñez, ni mucho menos se estableció la identidad de la persona propietaria del arma y el motivo por el cual fue a parar aparentemente en manos del occiso.
• No se tomó entrevista al grupo familiar en el cual se desarrollaron los sucesos, así como a los progenitores del agraviado y de uno de los testigos del suceso, a fin de establecer las relaciones de amistad entre unos y otros, así como la tenencia del arma de fuego incriminada en los presentes sucesos.

Toda la situación antes señalada se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar el Ministerio Público, así como el incumplimiento del mandato a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores o partícipes, con lo que no es correcto que ejerza a medias la titularidad de la acción penal al no ordenar la práctica de dichas diligencias investigativas, ni mucho menos escudriñar casos como el presente en el que las pruebas de naturaleza técnica son fundamentales para determinar la comisión del hecho y el establecimiento de la responsabilidad criminal, causando un grave perjuicio para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como a la seguridad jurídica en las instituciones que representan al estado Venezolano.

Al término de la fase de investigación corresponde al Ministerio Público evaluar con estricto apego a la Ley los medios de prueba que consten para la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, así como la individualización de las personas señaladas como sus autores, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, a fin de que este despacho judicial pueda dictar la decisión respectiva, obligación ésta que la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el estado Lara no cumplió, ya que como se dijo no procuró la realización de la investigación necesaria, no esclareció los nexos que entre las partes intervinientes en el asunto, así como la recopilación de los medios de prueba que está obligado a buscar en el proceso penal, escudando el incumplimiento de sus funciones en una aparente atipicidad de un suceso que para nada se relaciona con este caso.

Es de hacer que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto conclusivo, por falta de medios probatorios a consecuencia de la carencia de impulso investigador, sino que el mismo debe ser producto de la imposibilidad de su obtención por haberse agotado las vías para su alcance, lo cual no se observa en esta causa, ya que solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos al inicio de la causa, con lo que obviamente se está generando una situación de impunidad por incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales que este despacho judicial no aprobará.

Además de ello, observa el Tribunal que siendo el sobreseimiento un acto conclusivo que finaliza la etapa de investigación o preparatoria, es indispensable que el titular de la acción penal haya cumplido con los deberes inherentes a su cargo, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda evaluar con el cúmulo probatorio presentado, la procedencia o no del citado acto conclusivo, a través de una resolución fundada que garantice a las partes el conocimiento de la decisión jurisdiccional en garantía de la doble instancia, lo cual no se observa en el presente asunto, ya que la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el estado Lara, realiza una escueta evaluación de algunos de los elementos de convicción que contiene esta causa, sin hacer un análisis razonado de los motivos en los que se basa para emitir el acto conclusivo correlacionados, referidos a otros sucesos que no constituyen el delito estudiado, aunado a que carece de los medios de prueba para ello a consecuencia de sus propias omisiones.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida a desconocidos, por Averiguación Muerte, cometido en perjuicio de José Alexander Lucena Santana, por cuanto el mismo está basado en el déficit de la actividad probatoria del Ministerio Público e incumplimiento de las actividades propias de su cargo. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida Desconocidos, por Averiguación Muerte, hecho cometido en perjuicio del adolescente José Alexander Lucena Santana, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//