REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009510
ASUNTO : KP01-P-2010-009510

AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO

Abocada al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que lo conforman, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por la Abogada Maruja Bruni Jaramillo, Fiscal XX del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 23/04/10 se recibe por ante éste Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicita conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor del ciudadano Luis Simón Yépez, por el delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, por estimar que no se lograron obtener suficientes elementos de convicción o pruebas plenas (sic).

En el curso de la actividad de investigación desplegada por el precitado despacho fiscal, ésta Juzgadora observa que:

1.- Se inicia causa penal en fecha 19-10-2006 cuando la ciudadana Moraima cecilia Rodríguez Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.935, en su carácter de representante legal de la agraviada (cuya identidad se omite por ser adolescente), comparece a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el estado Lara e interpone denuncia en contra de su concubino, por haber realizado tocamientos de tipo sexual a su hija de 12 años de edad.

2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-11757 de fecha 20-09-2006, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la adolescente agraviada, en el cual se apreció el himen anatómicamente intacto sin signos de violencia corporal ni embarazo.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-11-2006, en la cual se efectuó llamada telefónica a la denunciante para citarla a rendir entrevista en relación a los hechos, manifestando no tener impedimento en ello.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa:

La finalidad de la fase preparatoria o de investigación, es la de practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación en contra de una persona y solicitar su enjuiciamiento, o en caso contrario requerir el sobreseimiento de la causa, siendo que la naturaleza de esta fase es de tipo pesquisidora encaminada a la obtención de la verdad, mediante la realización de un conjunto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible así como la determinación de sus autores o partícipes, correspondiendo la misma al Ministerio Público ya que éste por imperativo constitucional y legal es el titular en el ejercicio de la acción penal.

De la lectura efectuada a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, la Representación Fiscal ha señalado de forma expresa que existe falta de certeza en esta causa, ya que en reiteradas oportunidades se citó a la víctima así como a la denunciante a los fines de que aportaran suficientes elementos de convicción y las mismas no comparecieron, es por lo que de la investigación desarrollada no se lograron obtener suficientes elementos de convicción o pruebas plenas.

Es de hacer notar que el despacho fiscal no cumplió con la función encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por el Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el acto conclusivo sometido a consideración de este Tribunal, por cuanto:

• No ordenó con base al tipo de delito objeto de esta causa, la realización de peritaje psiquiátrico a la víctima que determinase la comisión del acto sexual en su perjuicio, el cual por su propia naturaleza no deja huellas o signos físicos visibles, ya que se trata de tocamientos libidinosos que en este caso son agravados por la edad de la agraviada y la relación de parentesco con el presunto imputado.
• No estableció la identidad del imputado así como la relación de confianza que aparentemente existe entre éste y la agraviada así como la denunciante, al punto que este despacho judicial carece de los datos de identificación completos del mismo.
• No tomó entrevista al grupo familiar completo tendiente a determinar el ambiente en el cual se desarrolla la relación familiar, así como la existencia de alguna situación irregular que haga presumir la reiteración de conductas abusivas o manipuladoras entre sus integrantes.
• Se basa en el falso supuesto de incomparecencia de la víctima y la denunciante para aportar elementos de convicción y/o pruebas al proceso, sin percatarse de que según acta de investigación de fecha 15-11-2006 la denunciante manifestó su conformidad con asistir al órganos de investigación, con lo que la reticencia en la que se funda el Ministerio Público para emitir el acto conclusivo se encuentra divorciada de la realidad.

Toda la situación antes señalada se corresponde con la falta de actividad probatoria que debe realizar el Ministerio Público, así como el incumplimiento del mandato a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los autores o partícipes, con lo que no es correcto que ejerza a medias la titularidad de la acción penal al no ordenar la práctica de dichas diligencias investigativas, ni muchos menos escudriñar casos como el presente en el que existen una serie de señalamientos fuertes que implican la comisión de un delito grave que afecta el honor y la libertad sexual de una adolescente de 12 años de edad, causando un grave perjuicio para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, así como a la seguridad jurídica en las instituciones que representan al estado Venezolano.

Al término de la fase de investigación corresponde al Ministerio Público evaluar con estricto apego a la Ley los medios de prueba que consten para la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, así como la individualización de las personas señaladas como sus autores, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar la decisión respectiva, obligación ésta que la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara no cumplió, ya que como se dijo no procuró la realización de la investigación necesaria, no esclareció los nexos que entre las partes intervinientes en el asunto, así como la recopilación de los medios de prueba que está obligado a buscar en el proceso penal, escudando el incumplimiento de sus funciones en una aparente reticencia de la víctima que como se dijo es inexistente.

Es de hacer que en el presente caso existe un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no puede formular este tipo de acto conclusivo por falta de medios probatorios a consecuencia de la carencia de impulso investigador, sino que el mismo debe ser producto de la imposibilidad de su obtención por haberse agotado las vías para su alcance, lo cual no se observa en esta causa, ya que solo se limita a analizar los elementos de convicción traídos al inicio de la causa, con lo que obviamente se está generando una situación de impunidad por incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales que este despacho judicial no aprobará.

Además de ello, observa el Tribunal que siendo el sobreseimiento un acto conclusivo que finaliza la etapa de investigación o preparatoria, es indispensable que el titular de la acción penal haya cumplido con los deberes inherentes a su cargo, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda evaluar con el cúmulo probatorio presentado, la procedencia o no del citado acto conclusivo, a través de una resolución fundada que garantice a las partes el conocimiento de la decisión jurisdiccional en garantía de la doble instancia, lo cual no se observa en el presente asunto, ya que la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, realiza una escueta evaluación de algunos de los elementos de convicción que contiene esta causa, sin hacer un análisis razonado de los motivos en los que se basa para emitir el acto conclusivo correlacionados ya que carece de los medios de prueba para ello a consecuencia de sus propias omisiones.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis Simón Yépez, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el mismo está basado en el déficit de la actividad probatoria del Ministerio Público e incumplimiento de las actividades propias de su cargo. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía XX del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Luis Simón Yépez, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/