REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018523
ASUNTO : KP01-P-2010-018523

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Vladimir Francisco Pérez Yustiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.622, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 23/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 106-12-10 de fecha 22-12-2010 suscrita por los funcionarios Sgto./1ero. Orangel Rodríguez Pineda, Dtgdo. David Antonio Ramírez y Agte. Eddy Pérez, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la calle 23 del Barrio La Cruz, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial trató de evadirlos, acelerando el paso y cambiando la dirección que tría, motivo por el cual los efectivos detienen la marcha de la unidad y dan la respectiva voz de alto a la que el sujeto hace caso omiso, iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros del lugar, practicándose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal, de la que se logro incautar por haberla exhibido voluntariamente el sujeto, un envoltorio de regular tamaño en una bolsa plástica de color blanca, atada en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 12 envoltorios elaborados en papel aluminio de color rojo, que contenía una sustancia de color beige y fuerte olor, practicándose su inmediata detención por presumirse estaba en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 106-12-10 de fecha 22-12-2010 suscrita por los funcionarios Sgto./1ero. Orangel Rodríguez Pineda, Dtgdo. David Antonio Ramírez y Agte. Eddy Pérez, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la calle 23 del Barrio La Cruz, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial trató de evadirlos, acelerando el paso y cambiando la dirección que tría, motivo por el cual los efectivos detienen la marcha de la unidad y dan la respectiva voz de alto a la que el sujeto hace caso omiso, iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros del lugar, practicándose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal, de la que se logro incautar por haberla exhibido voluntariamente el sujeto, un envoltorio de regular tamaño en una bolsa plástica de color blanca, atada en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 12 envoltorios elaborados en papel aluminio de color rojo, que contenía una sustancia de color beige y fuerte olor, practicándose su inmediata detención por presumirse estaba en posesión de narcóticos, determinándose que la sustancia incautada dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de 1.3 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 106-12-10 de fecha 22-12-2010 suscrita por los funcionarios Sgto./1ero. Orangel Rodríguez Pineda, Dtgdo. David Antonio Ramírez y Agte. Eddy Pérez, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:50 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en las inmediaciones de la calle 23 del Barrio La Cruz, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial trató de evadirlos, acelerando el paso y cambiando la dirección que tría, motivo por el cual los efectivos detienen la marcha de la unidad y dan la respectiva voz de alto a la que el sujeto hace caso omiso, iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros del lugar, practicándose conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva Inspección Corporal, de la que se logro incautar por haberla exhibido voluntariamente el sujeto, un envoltorio de regular tamaño en una bolsa plástica de color blanca, atada en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 12 envoltorios elaborados en papel aluminio de color rojo, que contenía una sustancia de color beige y fuerte olor, practicándose su inmediata detención por presumirse estaba en posesión de narcóticos, determinándose que la sustancia incautada dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína, con un peso neto de 1.3 gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presntarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Vladimir Francisco Pérez Yustiz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/