REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018521
ASUNTO : KP01-P-2010-018521


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yeximo José Lucena, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.300, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 23/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: Lo que dice allí es mentira, ellos me agarraron y ni siquiera corrí, no estaba en esa dirección yo estaba era en frente de mi casa, ellos pasaron y luego retrocedieron y se para y me agarran, a mi no me agarraron nada, no me revisaron los zapatos, no me revisaron nada me dijeron que era un operativo, y me dejaron fue detenido, me sembraron todo eso porque quieren es palta, les dije que los iba a denunciar porque no puede ser que todo el tiempo quieren es palta, ni que uno fuese un millonario, esa comisaría esos funcionarios son los que tienen sembrados a todas esas gentes por allá. Es todo”. DEFENSA PREGUNTA: Si esos mismo funcionarios ya me han aprehendido, cuando me llevaron estaban varios muchachos y a uno lo soltaron porque tenía un black berry y se los dio y lo soltaron, a mi lo que me da rabia es que no me agarraron nada, yo quisiera hubiese cámaras en esa comisaría para que usted vena esas injusticias, es todo, es todo.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien se opone a la imputación realizada en este acto por el Representante de la Vindicta Pública, toda vez que del único elemento de convicción utilizado como fundamento a tal fin, es decir, el acta policial, no se desprende serios y concordantes circunstancias que puedan permitir presumir fundadamente que los hechos donde resulto aprehendido mi asistido hayan ocurrido como lo señalan los funcionarios aprehensores, aunado a lo expuesto por el propio aprehendido en este acto quien ha referido de manera clara y precisa que ha suido objeto de una retaliación y extorsión policial, puesto que los mismos funcionarios que realizaron este procedimiento son los mismos que actúan en sus anteriores aprehensiones, el es otra víctima del abuso policial, así mismo aún cuando presenta otro asunto el está cumpliendo, por ello solicito se continúe con la investigación y se desvirtúe las peticiones fiscal de calificación de flagrancia y de privación preventiva de libertad, más aún cuando la cantidad de droga supuestamente incautada apenas excede a la cantidad máxima permitida en los casos de posesión ilícita de drogas, pudiéndose satisfacer la necesidad de asegurarlo al proceso con la imposición de otra medida de coerción menos gravosa.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 104-12-10 de fecha 22-12-10 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yldenuet Orozco y Agte. Franco Ramón Vargas, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 06:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad VP-1110, cuando en las inmediaciones de la carrera 5 con calle 3 de Barrio Unión, observan a una persona de sexo masculino que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial trató de evadirlos, acelerando el paso y cambiando la dirección de su desplazamiento, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, proceden a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de un bolso tipo koala que el mismo exhibe para su revisión, un envoltorio elaborado en material sintético plástico de color rojo, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención del justiciable al presumirse estaba en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yeximo José Lucena, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones de la carrera 5 con calle 8 de Barrio Unión, cuando los funcionarios Sub/Insp. Yldenuet Oriozco y Agte. Franco Vargas Pérez, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en el interior de un bolso tipo koala que el mismo portaba de un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo, atado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, resultando positivo para la droga alcaloide conocida como Marihuana con un peso neto de 47.2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 104-12-10 de fecha 22-12-10 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yldenuet Orozco y Agte. Franco Ramón Vargas, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 06:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad VP-1110, cuando en las inmediaciones de la carrera 5 con calle 3 de Barrio Unión, observan a una persona de sexo masculino que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial trató de evadirlos, acelerando el paso y cambiando la dirección de su desplazamiento, motivo por el cual se le dio la respectiva voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, proceden a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de un bolso tipo koala que el mismo exhibe para su revisión, un envoltorio elaborado en material sintético plástico de color rojo, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención del justiciable por presumirse se encontraba en posesión de narcóticos.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la misma dio positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 47.2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, además de que no se trajo elemento de convicción alguno que permita certificar la declaración de orden exculpatoria rendida por el imputado, quien por el contrario estableció una versión sobre la presunta concusión de los funcionarios actuantes que honesta respaldada por elemento alguno y que además de ello está plagada de contradicciones y ambigüedades. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes, lo cual no se presenta en este asunto ni mucho menos se puede cuestionar la actuación policial por el solo hecho de que hayan participado en procedimientos previos contra el imputado, toda vez que el mismo es vecino de Barrio Unión, sitio en el cual los efectivos policiales cumplen con sus funciones, con lo que obviamente pueden participar en multiplicidad de procedimientos seguidos contra una misma persona sin que éste hecho por sí solo determine la ejecución de conductas irregulares.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Yeximo José Lucena, venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yeximo José Lucena, venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/