REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018160
ASUNTO : KP01-P-2010-018160
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Víctor Manuel Lucena Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.137, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 17/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 15-12-2007 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita al Tribunal se continúe con la presente causa por el procedimiento penal abreviado, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Jesús Enrique Lares y C/1ro. Antonio Javier Gui, adscritos a la estación Policial El Tocuyo, Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12 de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1056, cuando en las inmediaciones de la avenida fraternidad con calle 15 de El Tocuyo, observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto de color amarilla y que al notar la presencia policial acelera la marcha de la misma tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual se le dio voz de alto previa identificación como efectivos policiales, haciendo caso omiso a lo ordenado lo cual desencadenó una persecución que finaliza a la altura de la calle 20, sitio en el cual logran darle alcance, momento en el cual proceden a la práctica de Inspección Personal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vociferando el ciudadano palabras obscenas y ofensivas en contra de la institución así como de la comisión policial, siendo necesario el empleo de técnicas policiales de sometimiento para la realización de inspección corporal, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se practica la detención del imputado debido a la actitud asumida en contra de los efectivos policiales al tratar de evitar el cumplimiento de las funciones de los mismos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Jesús Enrique Lares y C/1ro. Antonio Javier Gui, adscritos a la estación Policial El Tocuyo, Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12 de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1056, cuando en las inmediaciones de la avenida fraternidad con calle 15 de El Tocuyo, observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto de color amarilla y que al notar la presencia policial acelera la marcha de la misma tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual se le dio voz de alto previa identificación como efectivos policiales, haciendo caso omiso a lo ordenado lo cual desencadenó una persecución que finaliza a la altura de la calle 20, sitio en el cual logran darle alcance, momento en el cual proceden a la práctica de Inspección Personal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vociferando el ciudadano palabras obscenas y ofensivas en contra de la institución así como de la comisión policial, siendo necesario el empleo de técnicas policiales de sometimiento para la realización de inspección corporal, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se practica la detención del imputado debido a la actitud asumida en contra de los efectivos policiales al tratar de evitar el cumplimiento de las funciones de los mismos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Jesús Enrique Lares y C/1ro. Antonio Javier Gui, adscritos a la estación Policial El Tocuyo, Centro de Coordinación Policial Morán del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12 de la madrugada se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1056, cuando en las inmediaciones de la avenida fraternidad con calle 15 de El Tocuyo, observan a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto de color amarilla y que al notar la presencia policial acelera la marcha de la misma tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual se le dio voz de alto previa identificación como efectivos policiales, haciendo caso omiso a lo ordenado lo cual desencadenó una persecución que finaliza a la altura de la calle 20, sitio en el cual logran darle alcance, momento en el cual proceden a la práctica de Inspección Personal y del Vehículo conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vociferando el ciudadano palabras obscenas y ofensivas en contra de la institución así como de la comisión policial, siendo necesario el empleo de técnicas policiales de sometimiento para la realización de inspección corporal, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se practica la detención del imputado debido a la actitud asumida en contra de los efectivos policiales al tratar de evitar el cumplimiento de las funciones de los mismos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que tiene residencia fija en el país, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, siendo incluso procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso que se cumple en libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ordenándose la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Víctor Manuel Lucena Yépez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
|