REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018156
ASUNTO : KP01-P-2010-018156

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Cristóbal Simón Bracamonte Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.048, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17/12/10 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de ayer el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió declaración en los siguientes términos: Ese me encontraba yo en la parte alta de mi casa y los funcionario efectivamente tenían a unas personas pegadas contra la pared haciéndole la respetiva revisión, no les consiguen nada y hacen que los muchachos y efectivamente ellos buscan arrancar y de repente sueltan dos disparos y nos tiramos al suelo y nos metimos hacia dentro de mi casa, porque creíamos que se trataba de un enfrentamiento, luego pasan 5 minutos y nos llegan pro en frente de mi casa y unos oficiales se montan por encima de la pared y luego proceden otros oficiales a llamarme y me dicen que le abra la puerta yo les abro y me dicen que salgan para aca para fuera, cedula en mano y péguense a la unidad y en vez de pegarnos a la unidad lo que hicieron fue montarnos y llevarnos al 47. Es todo

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 3079 d efecha 15-12-2010 suscrita por los funcionarios SM/3era. Jimmy Cadevilla Aranguren y SM/3ra, Richard José Vargas Peñuela, adscritos a la Sección de Inteligencia, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 12:00 a.m., se constituyen en comisión en vehículo particular, con la finalidad de realizar investigaciones con relación al hurto de vehículo denunciado en fecha previa por el ciudadano Alberto José Colmenarez, quien informó que al momento en que se desplazaba por el Barrio Bolívar del Municipio Iribarren, observa su vehículo al momento en que ingresaba al Mercado Mayorista de Barquisimeto. Seguidamente la comisión se traslada al sitio indicado por el denunciante al llegar al sector La Playita de Mercabar, observan un vehículo marca Dodge, modelo dart, color azul, placa MDD-420 el cual fue identificado por el denunciante como de su propiedad, motivo por el que se acercan a éste y se le solicita al conductor la exhibición de los documentos de propiedad del mismo previa identificación como funcionarios policiales, identificándose al conductor como Bracamonte Riera Cristóbal Simón, quien presentó certificado de circulación a nombre de la ciudadana Fraima Estela Álvarez Franco, asimismo los efectivos le informan que el citado vehículo se encuentra en calidad de solicitado según denuncia de fecha 13-06-2010 expediente Nº I-470.827, practicándose en consecuencia la inspección del ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, de igual forma se procedió a la revisión del vehículo a tenor de lo establecido en el artículo 207 eiusdem, evidenciándose la suplantación del VIN que identifica al vehículo así como el serial de motor, practicándose de seguidas la correspondiente detención del imputado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se practique la correspondiente investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 076-12-10 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios C/2do. Daniel Antonio Perozo y Dtgdo. Jackson Giménez, adscritos a la estación Policial Cabudare, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 a.m. fueron comisionados por el Jefe de la Estación Policial a fin de trasladarse hacia la Urbanización Chucho Briceño, segunda etapa en las adyacencias de la quebrada el Matadero, sitio en el cual presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego describiendo sus características físicas y de vestimenta. Seguidamente los efectivos policiales se trasladan al sitio señalado por su superior, evidenciando la presencia en el sector de una persona cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las aportadas por el jefe de la comisaría, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, practicándosele de seguidas la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolso de color gris con verde y negro que portaba, un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera de color negro, marca Divavenca, calibre 12 mm, serial 51419, contentiva de un proyectil calibre 12 mm sin percutir, practicándose de seguidas su detención al no presentar documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 076-12-10 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios C/2do. Daniel Antonio Perozo y Dtgdo. Jackson Giménez, adscritos a la estación Policial Cabudare, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 a.m. fueron comisionados por el Jefe de la Estación Policial a fin de trasladarse hacia la Urbanización Chucho Briceño, segunda etapa en las adyacencias de la quebrada el Matadero, sitio en el cual presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego describiendo sus características físicas y de vestimenta. Seguidamente los efectivos policiales se trasladan al sitio señalado por su superior, evidenciando la presencia en el sector de una persona cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las aportadas por el jefe de la comisaría, motivo por el cual se le dio la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, practicándosele de seguidas la correspondiente inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolso de color gris con verde y negro que portaba, un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera de color negro, marca Divavenca, calibre 12 mm, serial 51419, contentiva de un proyectil calibre 12 mm sin percutir, practicándose de seguidas su detención al no presentar documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Cristóbal Simón Bracamonte Riera, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,