REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017969
ASUNTO : KP01-P-2010-017969
FUNDAMENTACION DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA
Por recibido el día de hoy el presente asunto, corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano Pastor Gregorio Alejos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.852, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 17-12-2010 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicita se ordene la continuación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: Yo no se de lo que me acusan porque ese día estaba muy borracho y no recuerdo nada.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien solicita se deje sin efecto la aprehensión en flagrancia, ya que su nombre es Pastor Gregorio Alejos y no como lo denuncian como Wilson, solicita la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 eiusdem.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial Nº 058-12-10 de fecha 13-12-10 de fecha 13-12-10 suscrita por los funcionarios S/2do. Gregorio Rodríguez, Dtgdo. José Rivero, Agte. Elvis Silva y Digo. José Mujica, adscritos a la Estación Policial Los Sauces Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, practican la detención del imputado de autos cuando a las 12:20 p.m. al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal de Río Claro, cuando reciben llamada de la central de patrullas informándoles que en la calle Guayamure del sector Sibucara se encontraba una persona de sexo masculino herida por arma de fuego, trasladándose en el acto a la dirección señalada, sitio en el cual les señalan las personas que allí se encontraban que el hermano del herido lo había trasladado en vehículo particular al ambulatorio de la población, señalando los transeúntes que el herido responde al nombre de Pastor Alejos, destacando además que los mismos querían llevar un arma de fuego a la sede de la policía, motivo por el cual el Agente Elvis Silva colecta la citada evidencia. Seguidamente dejan constancia los efectivos policiales que sostienen entrevista con el ciudadano Eudys Antonio Perozo Castañeda, indicando que fue víctima de un robo por parte del ciudadano Pastor Alejos en compañía de dos sujetos que lo interceptaron y despojaron de sus pertenencias, por lo que la comunidad enardecida arremetió en contra de éste lanzándole objetos contundentes. En atención a ello los funcionarios se trasladan a la sede del Ambulatorio, sitio en el cual le indican que el ciudadano Pastor Alejos fue trasladado a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, sitio en el cual se verificó su ingreso y hospitalización por presentar politraumatismos generales.
Consta en autos entrevista de los ciudadanos José Luis Peroza Castañeda y Rafael Gerardo Añez, en la sede de la estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron que que a las 04:00 p.m. aproximadamente se encontraban caminando y cuando al pasar por el callejón Sibucare la comunidad estaba reunida, observando en el canal al lado de un tubo, un objeto brillante percatándose que se trata de un revólver cromado con cacha de madera, situación que le comunican a la presidenta del Consejo Comunal quien les señala que los funcionarios policiales se apersonarían al lugar, haciendo espera de los mismos quienes finalmente recogieron el arma de fuego y al preguntarles la procedencia de la misma manifestaron que desconocían su origen.
En fecha 13-12-2010por ante la Estación Policial de Río Claro del Cuerpo de Policía del estado Lara, las ciudadanas Cecilia del armen Peroza, Englys Arelys Durán Jiménez, Eloisa Linarez Rodríguez y Reina Josefina Guedez, formulan denuncia signada 158-10 y destacan que al momento en que se encontraban reunidas en la parte del frente de la vivienda de una de ellas conversando, se aparecen tres sujetos encapuchados, las apuntan con una pistola y les ordenan que ingresaran a una casa, amenazando en la cabeza a un niño de 13 años que padece enfermedad mental, motivo por el cual salen corriendo e ingresan a la vivienda, cerrando la reja los sujetos; seguidamente la ciudadana Eloisa Linarez se acerca a la ventana y ve a los sujetos, uno de los cuales al darse cuenta de ello se devuelven y comienzan a golpear la puerta, por lo que las mismas pasan cerradura por motivos de seguridad y permanecen dentro de la vivienda ya que escucharon dos detonaciones. Deja constancia la ciudadana Englys Durán que la misma se acerca a la ventana creyendo que había una pelea y observa a dos de los encapuchados, cerrando de inmediato la ventana y permaneciendo en compañía de su esposo, hijo y sobrino dentro de la vivienda; sin embargo la ciudadana Reina Guedez manifiesta que a su casa ingresa uno de los sujetos encapuchados, pudiendo observar que se trata del ciudadano Wilson Alejos quien los apuntó con un arma de fuego pero sale corriendo en el acto, pudiendo oir un alboroto, momento en el que se asoman a la calle y ven cuando uno de los encapuchados se encontraba dentro de la canal mientras que los otros dos escaparon, verificando que el sujeto que dentro de la citada canal se hallaba era el ciudadano Wilson Alejos a quien la comunidad enardecida quería linchar, al cabo de 15 minutos llega el ciudadano Argenis Alejos hermano de Wilson Alejos, lo recoge y traslada al ambulatorio, pero al cabo de 30 minutos llegan 4 sujetos más uno de los cuales era el señor Argenis Alejos quien en actitud amenazante les dijo que de fallecer su hermano Wilson se las pagarían, lanzando botellas en contra de sus casas, sintiéndose amenazadas por los referidos sujetos y haciéndolos responsables de cualquier eventualidad que les suceda.
Esta instancia judicial observa que de autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, por cuanto de la denuncia tomada a las ciudadanas Cecilia del Carmen Peroza, Englys Arelys Durán Jiménez, Eloisa Linarez Rodríguez y Reina Josefina Guedez en la sede de la estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, no se desprende la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que las mismas solo refieren la agresión a sus propiedades por parte del ciudadano Argenis Alejos luego de que hermano Wilson Alejos resultare herido en las inmediaciones de la residencia de las presuntas víctimas.
Observa el Tribunal que no consta en autos la realización por parte de persona alguna, de actividad tendiente al apoderamiento violento, por medio de amenazas a la vida y con un arma de fuego, de bienes u objetos propiedad de las ciudadanas Cecilia del armen Peroza, Englys Arelys Durán Jiménez, Eloisa Linarez Rodríguez y Reina Josefina Guedez, ya que las mismas solo relataron un episodio de amenazas por parte de sujetos desconocidos, reconociendo solo al ciudadano Wilson Alejos como una de las personas que la ejecutaron, sin que esta circunstancia determine la consumación del delito de robo.
Por otra parte consta en el acta policial que dio origen al presente asunto, la aparente entrevista que los efectivos sostienen con una persona que se identificó como Eudys Antonio Peroza Castañeda, quien relató haber sido víctima por parte de dos sujetos desconocidos que en compañía de Pastor Alejos lo despojan de sus pertenencias, sin embargo no se observa la entrevista que debió tomársele en la sede de la Policía para clarificar lo sucedido, sino que por el contrario los efectivos policiales se limitan a tomar la denuncia a las ciudadanas Cecilia del armen Peroza, Englys Arelys Durán Jiménez, Eloisa Linarez Rodríguez y Reina Josefina Guedez, contra quienes no se ejecutó el presunto delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.
Por otra parte no entiende este despacho judicial, como los ciudadanos Rafael Gerardo Añez y José Luis Peroza Castañeda, rinden declaración en la sede de la estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, a las 04:30 p.m. y no establecen la ocurrencia del delito sufrido presuntamente por el ciudadano Eudys Antonio Perozo Castañeda, con quien presuntamente une al segundo de los entrevistados vínculo familiar de parentesco por consaguinidad, principalmente cuando había ocurrido tanto tiempo desde el momento del suceso criminal, ya que la actuación policial se registro a las 12:20 a.m aproximadamente y los mismos hicieron espera de la comisión para enseñarles el lugar en que se encontró un arma de fuego, cuya procedencia se desconoce.
En este mismo orden de ideas desconoce el Tribunal el motivo por el cual los funcionarios policiales solo toman entrevista a los ciudadanos Rafael Gerardo Añez y José Luis Peroza, no así al ciudadano Eudys Antonio Peroza como víctima en este caso y quien aparentemente, tal como lo refieren los aprehensores se encontraba en el sitio del suceso e indicó lo ocurrido, asimismo ignora el Tribunal el motivo por el cual no existe alguna otra persona capaz de certificar lo ocurrido al ciudadano Eudys Antonio Peroza, pese a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Cecilia del armen Peroza, Englys Arelys Durán Jiménez, Eloisa Linarez Rodríguez y Reina Josefina Guedez, quienes pudieron observar a los presuntos agresores y las acciones desplegadas por los mismos.
En este sentido, considera esta juzgadora que la posición asumida por el Ministerio Público infringe la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, reguladoras del principio de la legalidad de los delitos y las penas, que exige la tipificación de la conducta asumida en una ley formal penal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.
También observa el Tribunal que de haberse configurado hecho punible en ésta causa, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del procesado en su ejecución, por cuanto las ciudadanas Cecilia del armen Peroza, Englys Arelys Durán Jiménez, Eloisa Linarez Rodríguez y Reina Josefina Guedez, señalan como uno de los presuntos encapuchados agresores de su estabilidad emocional al ciudadano Wilson Alejos y jamás al imputado de autos, recalcando que el primero de los mencionados fue conducido al Ambulatorio por su hermano Argenis Alejos, quien al cabo de cierto tiempo transcurrido profirió amenazas en contra de todos los habitantes de la zona. Aunado a ello, es preciso destacar que el aparente señalamiento realizado por el ciudadano Eudys Antonio Perozo Castañeda no se encuentra respaldado más allá que del contenido de acta policial, cuya veracidad ha sido puesto en duda por este despacho judicial al analizar la comisión del hecho delictivo, en el que se detallaron las imprecisiones y ambigüedades que la conforman, motivo por el cual no se le da valor alguno en este proceso judicial.
Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal decreta la Libertad Plena del justiciable, por ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano Pastor Gregorio Alejos, ut supra identificado, por la ausencia de los elementos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
EL SECRETARIO
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