REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016989
ASUNTO : KP01-P-2010-016989
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana Arelis Coromoto Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.488, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa A15AW3M, color azul, serial de carrocería AJF3FU17285, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 29395575.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso 13-F10-2629-10 (nomenclatura del despacho fiscal), verificándose que en fecha 23-11-2010 se negó su devolución tomando como base la experticia de seriales que en el curso de la investigación fue realizada.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Acta Policial Nº 107 de fecha 02-06-2010 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Darío Harrold Zambrano, SM/3ra. Freddy Matos Delgado y S/1ro. Francisco Hernández Villarreal, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que al encontrarse en funciones propias del dispositivo DIBISE en la vía Intercomunal Barquisimeto El Cují en punto de control móvil, detienen la marcha de una vehículo marca Ford, Modelo F-350, de color azul, placa A15AW3M, tipo plataforma, al cual se procedió a revisar la documentación que el mismo presentaba determinándose la originalidad, sin embargo al procederse a la revisión del de la placa Dash Panel se observó que la misma era Falsa, habida cuenta que el sistema de impresión en troquel manual en bajo relieve, que de acuerdo a la separación, profundidad, simetría y tamaño entre dígitos, difieren de los utilizados por la planta ensambladora. Dejan constancia los efectivos actuantes que ante tal hallazgo, proceden a trasladar el vehículo a la sede del Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, sitio en el que proceden a la revisión del VIN determinándose que presenta signos inequívocos de remoción, pese a que la placa cuya serialización es AJF3FU17285 se encuentra en estado original, se efectúa la revisión del chasis que presenta el mismo alfanumérico antes indicado, precisándose que el mismo no es original de acuerdo a la profundidad, simetría y tamaño entre dígitos.
Dejan constancia los efectivos actuantes que al revisar el año de producción del citado vehículo en el área de chasis, detectan el serial TA22021 que se encuentra en estado original, procediendo de inmediato a la consulta por el sistema de post venta de la empresa Ford Motors de Venezuela, arrojando como resultado que el numero de referencia del chasis corresponde a un vehículo marca Ford, modelo F-350, color azul, placas 23D-IAA, serial de carrocería AJF3TP22021.
Consta en autos el resultado de experticia de seriales Nº CR4-DSUR-1RA CIA-SV-240-2010, suscrita por los funcionarios SM/1ra. Darío Harrold Zambrano, SM/3ra. Freddy Matos Delgado y S/1ro. Francisco Hernández Villarreal, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que el serial VIN signado con el alfanumérico AJF3FU17285 se encuentra en estado original, pero la placa que lo conforma presenta remaches con signos físicos de alteración y remoción, la placa DASH PANEL signado con el alfanumérico AJF3FU17285 es de manufactura casera, además de que presenta un sistema de fijación que difiere del utilizado por la planta Ford Motors de Venezuela, determinándose que el mismo es falso y suplantado, el serial de chasis signado con el alfanumérico AJF3FU17285 se encuentra afectado de falsedad, ya que el sistema de impresión a troquel manual en bajo relieve difiere del utilizado por la planta ensambladora, circunstancia ésta que se reitera al analizar el resultado de Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-229-08-10, en la que el experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, establece conclusiones concordantes con la experticia practicada por ante el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto que el serial VIN se encuentra en estado original pero suplantada debido a que la fijación del mismo se hizo de forma manual y que por ende no coincide con los puntos de soldadura utilizados por la planta ensambladora, y que el Ministerio Público no ordenó la práctica de experticia mecánica y diseño para determinar la remoción justificada del mismo, tampoco es menos cierto que ese no es el único serial que individualiza al vehículo solicitado, ya que los demás seriales que lo componen e identifican ubicados en puntos estratégicos del mismo fueron debidamente estudiados en las experticias de seriales practicada, arrojando resultados referidos a la falsedad de los mismos así como a la suplantación de éstos, con lo que se puede colegir no solo la incorporación de las chapas de identificación del mismo sino también la dudosa procedencia de la carrocería del vehículo.
Por otra parte es preciso destacar que los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela observaron al momento de realizar la experticia al vehículo, que el serial de riel de chasis se encontraba afectado de falsedad, y que el mismo fue impreso en un área virgen, distinta de la utilizada comúnmente por la planta ensambladora, irregularidad ésta que los condujo a revisar el serial del año de referencia del ensamblaje del vehículo, ubicándose en la parte media trasera derecha del lado del conductor, determinándose que el mismo se encontraba en estado original y al ser consultado por el sistema se corresponde con el vehículo solicitado en este asunto, sin embargo esta instancia judicial estima que el objeto de este asunto presenta múltiples irregularidades que configuran la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, circunstancia ésta que no debió darse, ya que de haber sido el mismo original y de origen conocido, no habría sido necesaria la suplantación e incorporación de la mayoría de sus chapas ni la fijación del serial de orden de producción en un sitio distinto del utilizado por la planta ensambladora, con lo que se presume la existencia de actividad irregular tendiente a la legalización de un objeto de dudosa procedencia.
Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo Nº 29395575, ya que su soporte es auténtico según el resultado de experticia Nº 9700-127-UD-1399-08-10, el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio de la seguridad de los medios de transporte y en consecuencia del estado venezolano, ya que estamos en presencia de alteración maliciosa de seriales para legalizar la propiedad de un objeto plagado de irregularidades.
Finalmente atisba ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de las experticias practicadas en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, sin embargo, en este momento no puede este despacho judicial ordenar la práctica de las mismas, por cuanto el derecho de propiedad alegado se encuentra viciado desde el inicio del proceso, así como también existe la grave presunción de que la responsabilidad del solicitante se encuentra comprometida penalmente.
Con base a lo anteriormente expuesto estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo así como al estado venezolano como institución, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, no pudiendo este Tribunal ordenar la práctica de diligencias de investigación que demuestren la buena fe del solicitante en la adquisición del bien, ya que se estaría colaborando con la generación de impunidad en el esclarecimiento de un hecho ilícito.
En atención a ello, debe la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase la ciudadana Arelis Coromoto Quero. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa A15AW3M, color azul, serial de carrocería AJF3FU17285, solicitado por la ciudadana Arelis Coromoto Quero, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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