REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017722
ASUNTO : KP01-P-2010-017722
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander José Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.142.943, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 09/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 10-12-2010 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Yo estaba trabajando con un cliente y lo lleve a la 9 am en el banco y fui a buscar a una vecina hasta el seguro para el central madeirense en las trinitarias y ella retiró su cheque y de ahí fuimos hasta la cañada vía san jacinto deje a la señora y me devolví agarrar la vía principal Duaca, en ningún momento no oí a los funcionarios y me hacían cambio de luces pero como vi un jeep extraño que no era de policía luego me mostraron la chapa y ahí y me estacioné, y en eso me baje del vehiculo y ellos me metieron al carro y me golpearon, por la cabeza, me taparon la cara me llevaron secuestrado, me ponían la pistola en la cabeza porque me iban a matar y el teniente Escalona les decía que me pegaran por otra parte del cuerpo que no por el estomago, y cuando íbamos me decían que me iban a sembrar 2 kilos de droga, me seguían golpeando. Cuando llegamos al recinto policial y me metieron la cabeza en una bolsa con formol y me decían que hablara y yo no sabia que quería que les dijera, y que le consiguiera 40 millones y con eso me soltaban, y me mostraron dos pistolas y la droga porque si no me la iban a sembrar y ellos me quitaron 15 millones de bolívares, yo nunca he vendido droga, ellos me amenazaron a mi y mis hijos de muerte, me tuvieron desde las 11 de la mañana hasta las 6 de la tarde y en eso la mucha me trajo los 15 millones y en eso me dijeron que me iban a sembrar 20 gramos y no los dos kilos. Y también dijeron que le buscara los 40 millones para dejarme suelto y no sembrarme la droga y las armas. Yo nunca he consumido droga. Yo le aseguró que yo no llevaba droga se los juro por mis hijos y temo por la vida de mis hijos por el señor Adrián y el teniente Escalona y me dijeron que en cualquier parte de los penales me iban a mandar a matar. Si hablaba que le había dado dinero. Es todo. El fiscal pregunta y responde el imputado: El señor Adrián me mando a joder porque tuvimos problemas porque su ex pareja estuvo conmigo y se que el fue porque el llego al recinto policial. La señora que lleve al central madeirense se llama Victoria, y ella estaba sacando 30 millones de bolívares, ellos viven en tamaca, desde temprano estaba con la señora desde temprano. Yelitza era mi pareja. Yo nunca me le di a la fuga a la policía, ellos no llamaron a los testigos, nunca había visto a los funcionarios, en la chapa decía el nombre del inspector Escalona, yo me fije porque me querían matar. Los 15 millones los llevo a la que le trabajo el carro ella se llama Dayana Freitez. Es todo. La defensa pregunta y responde el imputada, la primera causa es que yo tuve una pelea con un muchacho y la otra era una loca que se tiró del carro y dijo que lo había robado y violado, ella trabajaba a que marina. Los funcionarios me daban golpes y que me iban a matar, yo me quise salir del carro para gritar y me dijeron que no me moviera porque me iban a matar. Yo tengo una Alimentación yo fui operado de la vesícula, y después perdí por una fuerza la operación, ahora me tienen que operar porque si me explota lo que tengo en el estomago me muero. Es Todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada que manifestó una vez escuchada la solicitud fiscal y la declaración de su defendido, con el fin de continuar la investigación se adhiere a la solicitud de continuar la causa por la vía ordinario. Por otra parte la defensa manifiesta que en este procedimiento ni siquiera se tomaron la molestia de buscar testigo, por lo que solicita de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de nulidad por cuanto los funcionarios aprehensores en el procedimiento consignaron una constancia que iban llevar una citación a su defendido y nunca llevaron tal citación lo que hicieron fue extorsionarlo y sembrado por los funcionarios, es por lo que solicita la nulidad absoluta del procedimiento. Se viola el derecho a la defensa, debido proceso, revistos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no solamente faltaron los testigos del procedimiento sino por la tortura y los golpes que recibió su defendido. En otro orden destaca que el ministerio público solicita reconocimiento medico forense a su defendió a los cuales la defensa se adhiere a la solicitud y una vez conste las resultas proveerá lo conducente y así conservar el derecho a la vida. Por otra parte el Ministerio Público solicito privación de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera la defensa que no están llenos los extremos de ley, por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De inmediato se le cede la palabra al Ministerio Público y expone que en cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad del procedimiento, estima que la falta de testigos no vicia el procedimiento y es por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Se niega por improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la presunta violación alegada es de orden procesal y no constitucional, además que la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada por la defensa como violada, no establece la obligatoriedad de la presencia de testigos para avalar la legalidad del procedimiento de revisión corporal practicado, aunado a ello las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal están referidas a la necesidad de testigos del procedimiento de revisión corporal, solo cuando existan dudas en relación a la actuación policial, determinadas en la fase de juicio oral y público al analizar los medios probatorios presentados, circunstancia ésta que no se verifica en este momento procesal aunado a que estamos en la fase inicial de la investigación en la que los juzgados del país analizan medios de convicción y no elementos probatorios. Así se decide.
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 07-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Javier Escalona, Dttve. Nelson González y Ate. Isaac Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se constituyen en comisión a los efectos de practicar citación con ocasión al expediente Nº I-475.873 instruido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladándose hacia el Barrio san Jacinto, calle 1 A sector La Cañada, casa Nº 333, sitio en el cual reside el ciudadano Alexander José Quintero. Dejan constancia los efectivos actuantes que al llegar al sitio señalado, proceden a requerir información a los moradores con relación a la ubicación del ciudadano solicitado, habiéndoseles indicado que el mismo reside allí en compañía de su concubina de nombre Yelitza, aunado a que trabaja como taxista conduciendo un vehículo marca Kia, modelo Picanto, color rojo, tipo sedán; seguidamente y al momento en que se disponían a retirarse del sector, observan cuando se acercaba un vehículo con las mismas características aportadas previamente a quien se le hace señas a fin de que detenga la marcha y se estacione al lado derecho de la vía, haciendo caso omiso a lo ordenado acelerando l a marcha, originándose en consecuencia la respectiva persecución que finaliza en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca a la altura del puente San Jacinto. De inmediato, se procede a ordenarse al conductor el descenso del vehículo y enseñase su identificación, verificándose que se trata del ciudadano Alexander José Quintero, siendo ésta la persona a la que estaba citando la comisión policial, pero en atención a la conducta asumida se procedió conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la correspondiente Inspección Corporal y del Vehículo, sin habérsele encontrado en poder del sujeto retenido evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al efectuarse la revisión del vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Rojo, tipo Sedan, placa MEJ-71D, serial de carrocería KNABA24326T287534, se localizó en la tapicería de la puerta delantera derecha un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de color madera, asimismo y oculto debajo del asiento delantero derecho, un envoltorio de regular tamaño tipo panela, elaborado en papel de color marrón con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención del imputado por presumirse estaba en posesión de narcóticos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander José Quintero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones del Puente San Jacinto, cuando los funcionarios Insp. Javier Escalona, Dttve. Nelson González y Agt. Isaac Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal y del Vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Rojo, Placa MEJ-71D a bordo del cual se desplazaba, conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación debajo del asiento delantero derecho del vehículo, un envoltorio de regular tamaño tipo panela, elaborado en papel de color marrón con cinta adhesiva transparente tipo panela, contentivo de restos vegetales, resultando positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 182.6, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 07-12-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Javier Escalona, Dttve. Nelson González y Ate. Isaac Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se constituyen en comisión a los efectos de practicar citación con ocasión al expediente Nº I-475.873 instruido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trasladándose hacia el Barrio san Jacinto, calle 1 A sector La Cañada, casa Nº 333, sitio en el cual reside el ciudadano Alexander José Quintero. Dejan constancia los efectivos actuantes que al llegar al sitio señalado, proceden a requerir información a los moradores con relación a la ubicación del ciudadano solicitado, habiéndoseles indicado que el mismo reside allí en compañía de su concubina de nombre Yelitza, aunado a que trabaja como taxista conduciendo un vehículo marca Kia, modelo Picanto, color rojo, tipo sedán; seguidamente y al momento en que se disponían a retirarse del sector, observan cuando se acercaba un vehículo con las mismas características aportadas previamente a quien se le hace señas a fin de que detenga la marcha y se estacione al lado derecho de la vía, haciendo caso omiso a lo ordenado acelerando l a marcha, originándose en consecuencia la respectiva persecución que finaliza en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca a la altura del puente San Jacinto. De inmediato, se procede a ordenarse al conductor el descenso del vehículo y enseñase su identificación, verificándose que se trata del ciudadano Alexander José Quintero, siendo ésta la persona a la que estaba citando la comisión policial, pero en atención a la conducta asumida se procedió conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la correspondiente Inspección Corporal y del Vehículo, sin habérsele encontrado en poder del sujeto retenido evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al efectuarse la revisión del vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Rojo, tipo Sedan, placa MEJ-71D, serial de carrocería KNABA24326T287534, se localizó en la tapicería de la puerta delantera derecha un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de color madera, asimismo y oculto debajo del asiento delantero derecho, un envoltorio de regular tamaño tipo panela, elaborado en papel de color marrón con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención del imputado por presumirse estaba en posesión de narcóticos.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la misma dio positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 182.6 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, aunado al hecho que la detención del justiciable se hizo al momento en que estaba siendo buscado para rendir declaración en condición de testigo de un procedimiento llevado por los Juzgados Especializados en Violencia Contra La Mujer. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes, tal como se estableció en el punto previo de esta decisión cuando se resolvió la petición de nulidad incoada por la defensa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Alexander José Quintero, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexander José Quintero, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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